Micelio
T-48488 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 48488 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá D. C., ocho de junio de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción interpuesta por HERNANDO DELGADILLO VEGA a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso laboral adelantado por HERNANDO DELGADILLO VEGA en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales a fin de acceder “ a la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o en su defecto a la pensión de vejez ”, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó al Instituto el 12 de julio de 2005, a pagar “ pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $402.590.14, a partir del 17 de febrero de 2003, junto con los incrementos legales y sus mesadas adicionales ‘incluyendo la respectiva indexación traída a valor presente de la primera mesada pensional’, y absolvió a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. ”.

Apelada la anterior decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 15 de marzo de 2007, y en su lugar dispuso: i) “ condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. -en liquidación- (…) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 artículo 1°, a partir del 18 de febrero de 2003, por valor de la primera mesada de dicha prestación en $784.070.03. con los incrementos legales que se causen a futuro”; ii) “actualizar dicho guarismo desde el mes de marzo de 2003 hasta el momento de su satisfacción, acorde con el comportamiento del índice de precios del consumidor de cada mensualidad adeudada y se agregará como intereses moratorios los señalados en el Código Civil- artículo 1617-”, y iii) “absolver al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación, por no estar a su cargo, sin perjuicio de lo consignado en la parte motiva en lo atinente al otorgamiento de la pensión de vejez una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidas en sus reglamentos, y desde ese momento en adelante estará a cargo del ex-empleador oficial sólo en el mayor valor, si lo hubiere”.

Impugnada la anterior providencia por el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el 2 de junio de 2009 “ casar parcialmente en cuanto impuso el pago de intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil y no casa en lo demás ”. 2. Se quejó el demandante de que la primera mesada pensional le fue indexada mediante la fórmula “ SBC x IPC de 1999 a 2003, X números de días a indexar en 1993, dividido tiempo total (sic) entre la fecha de desvinculación y en cumplimiento de la edad”, cuando, en su sentir, debió aplicarse la fórmula R = Rh día final/I inicial.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia “ declarar ineficaz la parte resolutiva de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, que adoptó una fórmula diferente para la actualización y en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó razonablemente la forma en que debe llevarse a cabo la indexación de la primera mesada pensional del accionante, quien, no obstante haber promovido el recurso de casación, no lo hizo por este motivo que tardíamente trae al juez constitucional.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por tanto, considerando que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia dentro del proceso ordinario, sin satisfacer las exigencias genéricas de procedibilidad, ni demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la acción es claramente improcedente. 4.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo invocado, pues en este asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos atrás indicados, pues la demanda se dirigió en contra de decisiones judiciales que consolidaron situaciones jurídicas con carácter de cosa juzgada, cuya eventual remoción afectaría a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. en liquidación, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela trastoque decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 1