Micelio
T-48487 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.487 JOVANNY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por JOVANNY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA CALDAS, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PICALEÑA y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, condenó al señor JOVANNY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, a la pena principal de 252 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública. 2.

El cumplimiento de la anterior sentencia, es vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada 3. En ejercicio de la acción constitucional censura el señor JOVANNY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, que a pesar de haber solicitado ante la asesoría jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña se adelante el trámite correspondiente para que se le conceda el beneficio administrativo de las 72 horas, dicha institución no ha enviado en debida forma la documentación necesaria para acceder a dicho permiso.

El beneficio administrativo le fue negado en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada; impugnó esa determinación; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión, pero de ello se enteró vía telefónica, más no se le ha entregado copias de la decisión de esa Corporación. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se ordene la remisión inmediata de la documentación completa para que el Juzgado de Ejecución de Penas estudie la viabilidad de conceder el beneficio administrativo de las 72 horas, y que se le expidan copias de la decisión del Tribunal. 4. Al trámite de esta acción constitucional acudieron: 4.1. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada Caldas.

Informó que el 3 de octubre de 2009 el accionante fue trasladado para el establecimiento de Ibagué, por lo que también se remitió toda la documentación relacionada con el interno. El accionante solicitó se iniciaran los trámites correspondientes para que se le concediera el permiso administrativo de las 72 horas, por lo que el 13 de agosto de 2009 se procedió a remitir la documentación al Juzgado de Ejecución de Penas, estima, entonces que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno del demandante. 4.2.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, aseguró que atendiendo al traslado del interno para la ciudad de Ibagué, el 4 de enero del presente año el proceso fue remitido a los Jueces de esa misma naturaleza en esa localidad. Mediante auto del 27 de agosto de 2009 ese Despacho se abstuvo de conceder al accionante el beneficio administrativo de las 72 horas, decisión que fue impugnada en reposición y apelación, siendo confirmada tal determinación. 4.3.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, afirmó que la acción de tutela debe ser negada por carencia actual de objeto por hecho superado, pues dicha institución desde el 20 de abril de 2010, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la documentación para el estudio de la viabilidad de la concesión al accionante del permiso administrativo de las 72 horas.

El citado Juzgado mediante providencia del 12 de mayo de 2010, negó al accionante el citado beneficio por no cumplir con el requisito fijado en el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993. Adjuntando copia de ese proveído. 4.4. La Sala Penal Tribunal Superior de Manizales, informó que conoció del recurso de apelación incoado contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, por lo que el 21 de noviembre de 2008 confirmó el auto de primera instancia y se dispuso la devolución del expediente al despacho de origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la actuación de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ibagué, porque supuestamente no remitió la documentación necesaria para que se estudie la viabilidad de concederle el permiso administrativo de las 72 horas.

Además, las decisiones de las autoridades judiciales que no han autorizado a su favor el precitado beneficio. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

La Corte advierte, que no le asiste la razón al accionante al esbozar que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué no ha remitido la documentación para el estudio de la viabilidad de la concesión del mencionado beneficio administrativo, pues esa entidad demostró que desde el 20 de abril de 2010 envió los documentos necesarios al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Despacho que mediante proveído del 12 de mayo del año que avanza negó el permiso de las 72 horas por el no cumplimiento del requisito fijado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de las decisiones del Despacho precitado, como las del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado, sin constituir disposiciones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la totalidad de las exigencias previstas de manera expresa en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Ahora bien, en relación con el tema de controversia propuesto por el accionante, así se pronunció esta Corporación en un asunto de similar connotación jurídica: “ Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante no identifican errores concretos que puedan atribuirse a las decisiones cuestionadas. En efecto, las providencias negaron la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, bajo las siguientes consideraciones: “En el caso sub júdice, encontramos que el interno fue condenado por la justicia especializada, tal como se indicó expresamente en el acápite de antecedentes, lo anterior nos lleva a concluir que sería inocuo pedir el recaudo de toda la documentación cuando de entrada y diáfanamente se logra establecer que no procedería conceder dicho permiso teniendo en cuenta que el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario establece como requisito que a los condenados por la justicia especializada debe haber superado el 70% de la pena, tal como lo estableció el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.” Ahora bien, no es cierto que la Corte Constitucional con la sentencia T-635 de 2008 hubiese dado una interpretación distinta a la aplicación de la norma antes citada.

Todo lo contrario, lo que indicó es que, si bien la condición del cumplimiento del 70% de la pena para condenados por justicia especializada constituye presupuesto para la concesión de permisos administrativos de hasta 72 horas, ese mismo requisito no tenía ninguna influencia respecto del nivel de seguridad que cobijaba al interno. Dijo la Corte: “El requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas.

En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.” Lo anterior indica que la posición de las autoridades accionadas es razonable y no se está discutiendo aquí un problema del nivel de seguridad, de tal manera que la exigencia que se le impone luce normativamente establecida y razonablemente aplicada.” Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Aunque los anteriores argumentos son suficientes para negar el amparo constitucional invocado, adicionalmente, no resulta dable que el accionante acuda a este mecanismo constitucional, sin que contra aquellas decisiones adversas a sus intereses, hubiera agotado previamente los medios de defensa que el mismo procedimiento penal le brinda, pues frente a la decisión tomada el 12 de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no aparece que hubiera hecho uso de los medios de impugnación que el mismo procedimiento penal le brinda, como sí lo hizo respecto a la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Se reitera, el accionante JOVANNY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, actualmente cuenta con mecanismos de defensa que no ha ejercitado, como lo son los recursos de reposición y apelación, que debe interponer y sustentar de manera oportuna, siendo su obligación cumplir con la carga probatoria que la normatividad le exige, por lo cual no es procedente que a través de este mecanismo constitucional residual pretenda su justificar su incuria.

Como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante está en curso, tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, además, en el evento que las determinaciones judiciales que se adopten frente a sus pretensiones sean contrarias a sus intereses, debe interponer los recursos que la Ley consagra como mecanismos de contradicción, pero no mediante esta acción, dada su naturaleza residual.

Finalmente, tampoco es procedente acceder a la petición del accionante en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Dorada Caldas entregar fotocopias de la decisión adoptada, pues no existe constancia de que hubiera efectuado solicitud en tal sentido. Es así que si insiste en que se le entregue copia de esa providencia, debe elevar la solicitud correspondiente ante esa autoridad y no pretender que a través de este mecanismo constitucional en forma directa se dé una orden como la sugerida, dada la naturaleza residual de esta acción. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por JOVANNY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 45340 del 20 de noviembre de 2009. _1247636078.doc