Micelio
T-48485 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48485 A/. MARCO ANTONIO DONCEL y JORGE ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48485 A/. MARCO ANTONIO DONCEL y JORGE ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y JORGE ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de las Fiscalías 46 y 47 Seccionales del Guamo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Transcurridos 31 días desde la formulación de imputación, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo presentó escrito de acusación -28 de marzo de 2008- en contra de MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y JORGE ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ como presuntos responsables de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Situación que al ser advertida en el decurso de la audiencia de formulación de acusación -9 de junio de 2009- conllevó la suspensión de la diligencia, pues si bien la defensa propuso la nulidad de la actuación dada la extemporaneidad del referido escrito el Juez a cargo de la diligencia consideró que lo procedente era que aquélla solicitara la preclusión de la investigación de conformidad con las previsiones del artículo 332-7 de la Ley 906 de 2004. 3.

Los días 11 y 17 de junio del año anterior los defensores de los procesados elevaron la correspondiente petición, empero ante la comunicación de relevó de fiscal –por el la Dirección Seccional de Fiscalías- al amparo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 47 Seccional de Guamo presentó escrito de acusación 24 de julio. 4. El 15 de marzo de 2010 se realizó audiencia de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, siendo esta despachada negativamente. 5.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué impartió su confirmación mediante providencia calendada a 28 de abril de 2010; sostuvo que no se configuraron los supuestos normativos de la causal 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con la designación del nuevo fiscal debía contarse nuevamente el término de 30 días establecido en el artículo 294, plazo dentro del cual se radicó el escrito de acusación.

6. MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y JORGE ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela, aduciendo que en su proceso se han quebrantado de manera evidente los términos, entre ellos, para presentar escrito de acusación –más de 400 días si se tiene en cuenta la fecha de formulación de imputación- siendo entonces procedente acceder a su petición de preclusión por vencimientos de términos. Señaló que el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no indica que el nuevo término debe contarse a partir del momento en que los sujetos procesales se percaten de la situación irregular, sino una vez el fiscal a cargo pierde competencia por la circunstancia anotada y su superior designe otro; mostrándose así errónea interpretación de los accionados y por ende constitutiva de una vía de hecho.

Como consecuencia de lo anterior solicitó “ se revoque la decisión del señor Juez Penal del Circuito de Melgar Tolima y conformada (sic) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, y en consecuencia se precluya en nuestro favor la investigación.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron el Fiscal 47 Seccional de Guamo, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informando el trámite surtido con ocasión de la petición elevada por los actores.

De manera particular el juez colegiado se opuso invocando la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional y los argumentos plasmados en la decisión objeto de cuestionamiento, del cual allegó copia. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y JORGE ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela.

Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

Así, sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. En efecto, cada una de las autoridades demandadas al momento de considerar la petición de preclusión planteada por los libelistas analizaron los supuestos de hecho y derecho que demandan la terminación de la actuación pretendida y al no encontrar satisfechos los requisitos necesarios para ello, de manera particular, los relativos a la causal 7 del artículo 332 ante la intervención de un nuevo fiscal amparado por el artículo 294 inciso 2º procedieron a denegarla, tal y como lo plasmaron en sus providencias, sin que se muestren de manera evidente contrarias a derecho.

Así las cosas se tiene que frente a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional, la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y menos, cuando igualmente dicho tema puede ser analizado en el trámite, el cual se sabe aún no ha culminado. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 8 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9