Micelio
T-48484 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 48484 JAVIER MAURICIO MIKE CANDELA CHARA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 48484 JAVIER MAURICIO MIKE CANDELA CHARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala la manifestación de impedimento del Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, dignatario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER MAURICIO MIKE CANDELA CHARA.

ANTECEDENTES 1. El señor JAVIER MAURICIO MIKE CANDELA CHARA presentó demanda de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 2. De dicha acción correspondió conocer al Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Soportó su afirmación en que cuando laboraba como Fiscal adscrito a la Casa de Justicia de Ibagué, a finales de 1999 o comienzos de 2000, fue trasladado al municipio de San Antonio Tolima, argumentando necesidades del servicio, desmejorándole notoriamente las condiciones laborales, lo que conllevó a que instaurara acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, que fue adversa a sus intereses.

Posteriormente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que ordenó su traslado, cuyo conocimiento radicó en el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que decretó la nulidad del acto administrativo demandado, sin que tenga conocimiento qué otras actuaciones se realizaron dentro del mismo, pues perdió todo interés, ya que a partir del 1º de septiembre de 2002 se posesionó como Juez Promiscuo de Dolores, sin haber tenido ninguna otra relación laboral con la Fiscalía General de la Nación. Por ello, como quiera que al analizar detenidamente el texto de la causal invocada, aprecia que no se establece ningún requisito de carácter temporal, presenta el impedimento. 3.

Mediante auto de 20 de mayo de 2010, los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertin Gallego, no aceptaron el impedimento, por cuanto: i). El proceso administrativo aludido por el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas comenzó en el año 2000 y la acción de tutela fue presentada en el año 2010, esto es, 10 años después, situación temporal que lo llevó a concluir que el hecho de que otrora presentara demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación, en modo alguno le impide ser objetivo e imparcial en que dicha entidad tenga comprometidos sus intereses funcionales, como por ejemplo en los penales que se tramitan bajo los ritos del sistema acusatorio, en los que dicha entidad actúa como contraparte de los procesados, casos en que el doctor Torres Vargas actúa con plena y absoluta transparencia, objetividad e imparcialidad, sin que se pueda decir que porque la Fiscalía lo hubiera trasladado a un lugar distante de Ibagué, lo impulse a actuar en su contra. ii).

La ausencia de relación temática entre la litis que enfrentó en un proceso administrativo el doctor Héctor Hugo Torres Vargas y a la Fiscalía General de la Nación con la temática que trata la acción de tutela, toda vez que mientras el Magistrado demandó al ente acusador porque lo trasladó a lugar distante de Ibagué, la demanda de tutela que se niega a conocer trata de la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En el caso que convoca la atención de la Sala, el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, en cumplimiento de aquel deber, ha invocado la causal regulada por el artículo 99 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para no integrar la Sala de Decisión que definirá la acción de tutela interpuesta por JAVIER MAURICIO MIKE CANDELA CHARA contra la Fiscalía General de la Nación, como lo es el “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que ostentar la calidad de contraparte dentro de un proceso judicial distinto al que demanda intervención no es una causal objetiva de separación del proceso. En ese orden, para su prosperidad se requiere “ no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto ”.

Así, la Sala de Casación Penal ha afirmado: “…cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición.” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, se tiene que aún cuando el doctor Héctor Hugo Torres Vargas presentó demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por haber dispuesto su traslado al municipio de San Antonio Tolima y posteriormente fue contraparte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantara contra la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, tales circunstancias en modo alguno permiten inferir a la Sala que de ello se derive un interés marcado e ilegítimo en la definición de la acción de tutela como para doblegar, desequilibrar o comprometer su recto juicio o la imparcialidad y ponderación que en su calidad de juez constitucional debe observar al analizar el motivo de queja constitucional, que no es otro que el no haberle dado respuesta al derecho de petición. Sostener lo contrario, conllevaría a tener que aceptar que todo funcionario judicial, por el solo hecho de intentar la protección de sus derechos por vía de la acción constitucional, o demandar a la Fiscalía General de la Nación, verbi gracia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haber dispuesto su traslado de cargo cuando perteneció a la planta de personal de esa entidad, como ocurre en el presente evento, quedaría inhabilitado para conocer de los asuntos en que el ente acusador sea parte, pues tal hipótesis vaciaría la función judicial, especialmente en aquellos casos, en donde el Magistrado hace parte de la jurisdicción penal.

Por las precedentes consideraciones, se declarará infundado el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para integrar la Sala de Constitucional que resolverá la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER MAURICIO MIKE CANDELA CHARA. En consecuencia, deberá pronunciarse de la citada acción pública. 2.

Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE Y DEVÚELVASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de diciembre de 2007 (radicado 28.784) � Ibidem.