CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48480 MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.480 MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ, en contra del fallo proferido el 5 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra la FISCALÍA 150 SECCIONAL, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Mauro González Méndez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.997.218, interpone la acción por considerar que la Fiscalía accionada vulneró su derecho fundamental al haber ordenado una medida cautelar sobre un bien inmueble de su propiedad.
Señala el actor que en la Fiscalía 150 cursa indagación por denuncia penal instaurada por el Señor VICENTE ORTÍZ en contra de él y dos personas más, por el delito de falsedad material en documento público, sin que hasta la fecha se haya efectuado la respectiva imputación de cargos. Sostiene que adquirió el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50 S-40536788, el cual vendió al señor EDINSON JAIR BARRANTES HERRANTES, mediante escritura pública No. 130 del 9 de febrero de 2010.
Menciona que el actuar de la Fiscalía es irregular, por cuanto presume la mala fe, y adoptó decisiones que solo son dables a los Jueces de Control de Garantías, conforme se extrae del contenido del artículo 101 del CPP, situación que a la fecha le generó graves problemas con el señor BARRANTES HERRANTES, quien formuló en su contra denuncia por el delito de ESTAFA.
Manifiesta que en el Certificado de libertad del inmueble aparece medida cautelar por parte de la Fiscalía 150 Seccional, consistente en prohibición judicial de inscribir cualquier anotación sobre este inmueble, lo que le afecta los legítimos derechos económicos y patrimoniales que le corresponden por ley por ser el titular del derecho de dominio.
En consecuencia, solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y se ordene a la accionada la revocatoria de la medida cautelar.” 2. En el fallo de primera instancia se consignaron las respuestas suministradas por las autoridades accionadas en trámite de la acción constitucional, así: “3.2.- Dentro del término concedido, la accionada descorrió el término de traslado del escrito de tutela manifestando que, en efecto, ante esa delegada actualmente se adelanta investigación penal por denuncia instaurada por el señor VICENTE ORTÍZ en contra de MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ y otros, por el delito de Falsedad Material en documento público, la cual versa sobre reiteradas ventas del precitado bien inmueble de su propiedad por parte de los denunciados.
Sostiene la accionada que, en virtud de ello, se dispuso en cumplimiento de lo normado en el artículo 22 del CPP, librar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur, el 034 del 9 de febrero de 2010 solicitando que se abstengan de inscribir cualquier anotación sobre el inmueble sin identificación de nomenclatura y radicado bajo número de matrícula 50S-40536788 de esta ciudad. 3.3- La oficina de Instrumentos Públicos zona Sur de la ciudad, informa que se limitó tan solo a cumplir la orden emanada de autoridad judicial competente, ya que reunía los requisitos señalados del Decreto Ley 1250 de 1970 y que solo puede ser una autoridad judicial la que imparta orden de levantar la medida registrada sobre el bien inmueble.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerar que no se le vulneró su derecho al debido proceso, no obstante, ordenó a la Fiscalía demandada que en el término de dos meses procediera a llevar ante el Juez de Control de Garantías la solicitud de audiencia preliminar, o libre la orden de cancelación de la medida restrictiva del inmueble a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur. 4.
Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, lo impugnó, reiterando básicamente las consideraciones expuestas en el escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ, está encaminada a cuestionar la actitud de la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá, dentro de la actuación procesal seguida en su contra por el presunto delito de falsedad material en documento público, por las presuntas irregularidades en que incurrió por ventas supuestamente fraudulentas del bien inmueble de su propiedad, identificado con matricula inmobiliaria N° 50S-40536788.
Desestima el demandante la actuación porque considera que la Fiscalía demandada vulneró sus derechos fundamentales, ya que con fundamento en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con la finalidad de amparar las garantías de la víctima y terceros de buena fe, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, que se abstengan de inscribir cualquier anotación sobre el mencionado inmueble; en razón de ello invocó la intervención del Juez constitucional y se ordene la revocatoria de esa medida cautelar.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
La decisión cuestionada no se advierte contraria a derecho, por el contrario fue respetuosa de los derechos y garantías de la víctima y de terceros de buena fe, es decir, la Fiscalía accionada actuó conforme a la facultad consagrada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que impone a los funcionarios judiciales que “adopten las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se reestablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta la decisión judicial cuestionada y el procedimiento dado a la actuación. En estas circunstancias, no se observa vulneración alguna de las garantías constitucionales del accionante, por lo que resulta acertada la sentencia de primera instancia de negar el amparo de tutela invocado por MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ.
Sin embargo, frente a la decisión adoptada por el Tribunal A quo de ordenar a la Fiscalía accionada que en el término de dos meses proceda a llevar ante el Juez de Control de Garantías la solicitud de audiencia preliminar, o libre la orden de cancelación de la medida restrictiva ante la Oficina de Instrumentos Públicos mencionada respecto del inmueble del denunciado, la Sala no comparte tal determinación. Al respecto, aunque lo anotado en precedencia es suficiente para negar el amparo deprecado, recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el trámite que adelanta la Fiscalía accionada, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, así mismo la definición de situaciones como la planteada por el accionante, se debe dar luego de surtidos los trámites correspondientes en la normatividad aplicable al caso.
Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones o trámites que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan impulso al mismo. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite de un proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Por lo tanto, si el accionante considera que se debe revocar la decisión de la Fiscalía, con la correspondiente comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, no se advierte actividad alguna con esa finalidad por parte de MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ, ante dicha autoridad o al Juez de Control de Garantías; en tal sentido, al tratarse de una actuación de trámite, no se vislumbra cercenada la calidad de indiciado del demandante, ni ninguna otra de sus garantías constitucionales, pues al interior de la actuación puede presentar la solicitud que ahora allega presenta ante el Juez constitucional.
Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido pacifica en el reconocimiento prevalente de los derechos de las personas sindicadas o vinculadas a una actuación penal, tampoco es posible olvidar que éstos también deben someterse a los trámites fijados en la Ley, en caso de inconformidad pueden elevar las peticiones que estimen correspondientes y frente a las decisiones adversas deben agotar los recursos que el ordenamiento brinda para ejercer el derecho de contradicción, pero no acudir directamente a este mecanismo constitucional dada su naturaleza residual.
No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a abrir un debate paralelo que se debe surtir al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial. Ante este panorama, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y por tratarse de un proceso en curso que le brinda los mecanismos de defensa para la protección de las garantías que reclama, se comparte la decisión de primera instancia al negar el amparo de tutela que demandó MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ.
No obstante, atendiendo a los argumentos consignados en precedencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva, a fin que el actor, si lo considera procedente, directamente o a través de apoderado, acuda a los medios legalmente fijados en el trámite procesal a presentar la solicitud que ahora pretende en sede constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado, que negó el amparo constitucional invocado por el accionante MAURO GONZÁLEZ MÉNDEZ.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc