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T-48478 (08-06-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48478 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá D. C., ocho de junio de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO fue condenado mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la pena principal de 40 años de prisión como coautor responsable de “ homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, ambos en concurso homogéneo”. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 16 de diciembre de 2009. 2.

La queja del accionante se centró en que solicitó en varias oportunidades la entrega formal de los elementos que le fueron incautados, y a pesar de que el 25 de agosto de 2008 fue informado por el Tribunal de que el asunto se resolvería al momento de desatar el respectivo recurso vertical, realmente no lo hizo. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que “ el 19 de septiembre de 2006, fecha en la cual aún se estaba surtiendo el trámite de notificación de la sentencia condenatoria, LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena solicitud de devolución de algunos bienes incautados el día en que se produjo su captura, razón por la cual, una vez verificado el reparto (…) mediante auto adiado 6 de diciembre de 2006, se dispuso diferir el pronunciamiento sobre la solicitud de devolución de bienes, de conformidad con lo normado en el canon 410 de la Ley 600 de 2000, para el momento de resolverse el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primer grado.

(…) “El accionante (…) mediante petición recibida en esta Corporación el 28 de abril de 2008 solicitó información acerca de los elementos a él incautados el día en que se produjo su captura, respondiéndole mediante auto adiado 22 de agosto de 2008 lo siguiente: ‘en relación con la solicitud de devolución de bienes incautados que presentó el procesado LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO, mientras se tramitaban las recusaciones, se dispone estarse a lo resuelto en auto del 6 de diciembre de 2006, (…) expidiéndose por secretaria el oficio número 3458 del 25 de agosto de 2008 dirigido al Director del Centro Carcelario de Ternera- INPEC-, a fin de que notificaran al señor SÁNCHEZ SANGUINO. “Pues bien, esta Sala Penal mediante providencia del 16 de diciembre de 2009 resolvió el recurso de apelación que venía interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pero involuntariamente omitió referirse a la solicitud de devolución de bienes deprecada por el accionante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO, seguramente porque tal petición no era materia de impugnación, y además, por la cantidad de solicitudes presentadas por los procesados.

“(…) la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el contemplado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, pudiendo solicitar ante la H. Corte Suprema de Justicia, la devolución de los objetos a él incautados, ello en razón a que contra la providencia proferida por esta Corporación, los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación, encontrándose actualmente el proceso en la secretaria de la Sala, descorriendo el término para los no recurrentes, el cual vence el día 21 de junio de esta anualidad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto El accionante se dirigió a cuestionar la omisión del Tribunal para resolver su petición dirigida a que le devolvieran los bienes que le fueron incautados al momento de su captura. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la invocación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”. 2.

Por consiguiente la omisión de las autoridades judiciales para resolver los asuntos de su competencia vulnera, no el derecho de petición, sino los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; veamos: 2.1. la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem, y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procedimientos deben adelantarse, resolviendo todos los asuntos del proceso de conformidad con el Ordenamiento en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” 2.2.

Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

En el presente caso el Tribunal omitió resolver la solicitud del procesado dirigida a que le fueran devueltos los bienes incautados al momento de su captura, situación que claramente vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto éste puede insistir en su petición ante la Corte Suprema de Justicia, esa realidad no faculta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a guardar silencio, ni la releva de su deber de resolver todos los asuntos puestos a su consideración en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico, o a dilatar o diferir injustificadamente la cuestión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pronunciarse de fondo mediante sentencia complementaria, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, sobre la solicitud formulada por el accionante consistente en que sean devueltas sus propiedades muebles incautadas. Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.

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