CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.477 ANIBAL GUTIERREZ MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por ANIBAL GUTIÉRREZ MEDINA, en contra del JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 166 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 19 de mayo de 2008, condenó al señor ANÍBAL GUTIÉRREZ MEDINA, a la pena principal de150 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso.
En esa misma providencia se ordenó la compulsa de copias ante la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales, para que se investigara los presuntos actos sexuales de los que fue víctima la menor hijastra del procesado a finales del año 2004. 2. La anterior sentencia fue objeto del recurso de apelación por la defensa, en virtud del cual se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en varias ocasiones fijó fecha para celebrar la audiencia de debate oral, no obstante, por diferentes razones no se realizó, y finalmente el 13 de noviembre de 2008 se aceptó el desistimiento presentado por el defensor del condenado y devolvió el expediente al juzgado de primera instancia. 3.
En ejercicio de la acción constitucional censura el señor ANÍBAL GUTIÉRREZ MEDINA el proceso adelantado en su contra, las sentencias de primero y segundo grado reseñadas, por cuanto, en su criterio, se presentaron irregularidades sustanciales ya que la actuación se adelantó bajo el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, pero los hechos materia de esas diligencias se indicó ocurrieron desde el año 2004, por lo que se debió procesar conforme al trámite fijado en la Ley 600 de 2000, en consecuencia solicitó se declare la nulidad de lo actuado y los fallos emitidos en su contra. 4.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron: 4.1. La Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, que informó que el proceso seguido en contra del accionante fue en esa Corporación, el 22 de julio de 2008, procediendo a señalar fecha para celebrar la audiencia de debate oral el 20 de agosto de ese mismo año, pero no fue posible su realización porque el defensor presentó renuncia. Se fijaron dos fechas más para la celebración del debate oral sin que ello ocurriera, sin embargo, el 13 de noviembre de 2008 se reconoció personería al nuevo defensor del procesado y se aceptó el desistimiento que presentó previamente, por lo que la actuación se remitió al juzgado de origen, circunstancias por las que consideró que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, aseguró que el accionante se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral desde el 14 de enero de 2009, pero ese Despacho sólo vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. 4.3. La Fiscalía 235 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, indicó que el proceso se adelantó conforme al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, por cuanto si bien los actos ocurrieron desde el año 2004, lo cierto es que el acceso carnal ocurrió a partir de enero de 2005 como lo señalan los elementos materiales probatorios aportados a las diligencias, de los que anexó fotocopias. 4.4.
El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, aseguró que el juicio que adelantó en contra del accionante se ajustó a las formalidades legales y constitucionales, y siempre estuvo asistido de defensor, por lo que considera que no se le vulneraron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron acaso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman que se le hubiera procesado bajo las ritualidades fijadas en la Ley 906 de 2004, cuando en sus sentencias se mencionaron hechos ocurridos en el año 2005, por lo que se debió procesar bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, circunstancias que considera desconocen sus derechos fundamentales, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de adelantar la actuación penal en su contra.
En tal sentido se debe tener en cuenta que en el fallo proferido por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se deja claro que al hoy accionante se le condenó por hechos ocurridos entre los meses de enero y marzo de 2005, cuando ANIBAL GUTIÉRREZ MEDINA, accedió carnalmente en varias ocasiones a su hijastra, por lo que el juzgamiento se debía adelantar conforme al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004.
Ahora, frente a los hechos, mencionados tanto por el accionante como en el precitado fallo condenatorio, que podrían constituir actos sexuales de los que fue víctima la misma menor por parte de su padrastro ocurridos supuestamente en el año 2004, constituyen otros eventos distintos por los que el Juzgado de Conocimiento compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen de forma separada, seguramente bajo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, por lo que tanto el derrotero dado a las diligencias, como las decisiones tomadas son razonables.
Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas y el procedimiento dado a la actuación. Adicionalmente, en el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia pero desistió del mismo, además, contaba con la oportunidad de incoar el extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en un juicio viciado de nulidad, por lo que si era su criterio, bien pudo haber acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.
Acreditada entonces la posibilidad con que contaba la demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, tampoco resulta procedente el amparo de tutela que demanda. Y es que no se puede olvidar, se reitera, que el juzgado accionado al emitir el fallo en contra del accionante dejó claras las razones por las que el proceso se adelantó conforme lo señalado en la Ley 906 de 2004, ante este panorama, no está por demás reiterar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por ANIBAL GUTIERREZ MEDINA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc