CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48476 María Luzmila Bolaños. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48476 María Luzmila Bolaños. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.
Bogotá, D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de María Luzmila Bolaños, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Décima Seccional de Pasto y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Hernán Delgado Meneses y por presuntas irregularidades en el ingreso a Colombia, la Policía Nacional incautó la camioneta Jeep Gran Cherokee, color verde, modelo 1993, motor No. 33007075, chasis No. 1J4GZ85PC116821 y de placa DDB-441 y la dejó a disposición de la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, autoridad que mediante resolución No. 37070-14-210-0073 que data 3 de septiembre de 2002 la entregó a la Fiscalía General de la Nación. 2.
El 5 de diciembre siguiente, la Fiscalía Décima Seccional de Pasto ordenó la entrega provisional del rodante a María Luzmila Bolaños, quien acreditó la calidad de tercera de buena fe. 3. Como quiera que el Subcomisario Jefe de la Seccional San Antonio del Táchira, Venezuela, informó que el mencionado vehículo aparece solicitado en la causa E572116 por un delito contra la propiedad -robo- ante la Dirección Nacional de Investigación de vehículos de Caracas, el 30 de abril de 2003 se ordenó la inmediata inmovilización del automotor de placa DDB-441. 4.
El 25 de junio de 2009, la ciudadana última referenciada a través de apoderado solicitó al ente investigador la entrega definitiva del vehículo tantas veces mencionado, petición que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000 el funcionario judicial competente despachó desfavorablemente, no obstante dispuso que a través de la Oficina de Relaciones Exteriores de esa entidad se le pusiera de presente a la Embajada de Venezuela en esta ciudad las características del vehículo de placa DDB-441 para que acredite su propiedad, al haber sido reportado como hurtado en ese país. 5.
Inconforme el procurador judicial del aquí demandante recurrió la anterior decisión y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó por las mismas razones. 6. María Luzmila Bolaños a través del mismo profesional del derecho que la viene representando en la actuación atrás referenciada, acude presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos las decisiones a través de las cuales negaron la entrega de la camioneta tantas veces mencionada y se ordene su entrega definitiva, si se tiene en cuenta que “ en nuestra patria no se ha cometido delito alguno respecto a la procedencia legal del automotor ”. 4.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de María Luzmila Bolaños se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en la actuación que cursa en la Fiscalía Décima Seccional de Pasto con el fin de establecer la legalidad del ingreso al país de la camioneta de placa DDB-441, dejando ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Pasto para negar la entrega del rodante tantas veces mencionado. 3.
Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.
Además, María Luzmila Bolaños quien actúa como tercera con interés en la actuación que cursa en la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, enterada de la resolución a través de la cual se despachó desfavorablemente la petición de entrega del rodante de placa DDB-441, a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal ad quem para tomar decisión objeto de queja se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000 y la Ley 207 de 1995, proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de la libelista. 5.
Olvida la actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
El juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que como ya se dijo aquí no sucedió. 8.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, bueno es precisarle a la demandante que en su calidad de tercera de buena fe en ningún momento se le están negando los derechos que dice le asisten porque tal como consta en la resolución proferida el 15 de julio de 2009 por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto se están adelantado las diligencias necesarias con el fin de establecer si vehículo de placa DDB-441 corresponde al que es requerido por las autoridades judiciales del vecino país de Venezuela, además contra los pronunciamientos que ponga fin al mencionado trámite, en caso de ser adversos, pueden ser susceptibles de los recursos de ley, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado pues la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 9.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de María Luzmila Bolaños. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000. 8 10