Micelio
T-48475 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48475 A/. JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48475 A/. JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas)-, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO mediante fallo del 19 de agosto de 1994 fue absuelto del delito de homicidio por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Risaralda, determinación que fuera confirmada el 5 de octubre de la misma anualidad, pero casada por esta Corporación por proveído del 21 de noviembre de 2002, en consecuencia fue condenado como autor responsable del referido ilícito a la pena de 28 años de prisión, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 1993. 2.

Por fallo del 13 de septiembre de 2005 fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego a la pena de 192 meses de prisión; con ocasión de sucesos acaecidos el 21 de septiembre de 2002. 3. Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondió la vigilancia de la pena, autoridad que por auto del 20 de mayo de 2009 negó la acumulación jurídica de las penas –por segunda vez- en atención al artículo 460 de la Ley 906 de 2004; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por proveído del 13 de julio de 2009. 4.

Nuevamente JOSE UBARGENIS PAREJA QUINTERO solicitó la acumulación de sus penas, la que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado ejecutor el 8 de enero del corriente año; al mismo tiempo que se le negó la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible- y le reconoció por concepto de trabajo 72 días de abono a la pena privativa de su libertad. 5.

Interpuesto recurso de apelación por el condenado -al no haber sido de recibo su petición de acumulación-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por providencia del 18 de marzo de 2010 se inhibió de desatarlo, toda vez que el objeto del asunto ya había sido analizado en interlocutorio del 13 de julio de 2009. 6. En desacuerdo con tal proceder, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO acudió a la acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, insistiendo en la procedencia de la acumulación jurídica de sus penas, pues de no concederse se vería sometido a una pena de carácter perpetua.

Precisó que en su caso no son aplicables las excepciones plasmadas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 toda vez que al momento de su captura por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2002 no pesaba en su contra ninguna orden de captura y, la sentencia de casación fue emitida con posterioridad; por lo que no es posible pregonar que cometió una conducta punible después de aquélla; predicando así la errónea apreciación de los accionados en sus decisiones la cual es constitutiva de una vía de hecho.

Por lo anterior solicitó se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas “haga efectiva la acumulación jurídica de penas de los procesos que vigila (…)” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al presente trámite oponiéndose a las pretensiones del actor, al no haber ninguna de ellas quebrantado derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad o incluso el principio de la favorabilidad.

Así que de cara a la queja del actor, no requieren de enmienda alguna las decisiones adoptadas en sede de instancia por los funcionarios con competencia de ejecución de penas, por cuanto cada una de ellas analizaron la viabilidad de acumular las penas, no encontrando procedente tal pedimento: i) el juez singular al no configurarse los requerimientos normativos que demandaba el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 –que reprodujo la del artículo 470 de la Ley 600 de 2000-; y, ii) el juez colegiado al haber sido tema definido con anterioridad sin que se variara algún supuesto fáctico o jurídico.

De allí que si la pretensión del accionante no fue admitida por los funcionarios demandados, no lo fue en desconocimiento del orden jurídico imperante, sino como producto precisamente de la potestad interpretativa que les asiste y la que de modo alguno se advierte arbitraria o caprichosa o, en otras palabras, constitutiva de vía de hecho o lo que hoy la jurisprudencia constitucional viene desarrollando como una causal específica de procedibilidad.

Así las cosas, reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR por improcedente la tutela demandada por JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 13 PAGE 8