Micelio
T-48474 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No.48474 Nixon Alirio Parra Rincón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48474 Nixon Alirio Parra Rincón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Nixon Alirio Parra Rincón, contra la decisión proferida el 10 febrero del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y la presunción de inocencia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante resolución que data 16 de marzo de 2009, la Fiscalía Treinta y Una Seccional de Puerto Carreño profirió contra Nixón Alirio Parra Rincón medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, le concedió la prisión domiciliaria, y al ostentar la calidad de servidor público solicitó al Gobernador del Departamento del Vichada la suspensión inmediata del cargo que venía desempeñando. 2.

En el término de ejecutoria de la anterior decisión, el defensor del procesado solicitó su revocatoria porque consideró que no estaban dados los presupuestos a que hace referencia el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, petición que el 23 de marzo siguiente fue despachada desfavorablemente y de oficio se le concedió la detención domiciliaria, pronunciamiento que al ser objeto del recurso de reposición, el funcionario judicial competente el 8 de abril de esa misma anualidad no la modificó. 3.

Con fundamento en la previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 el procurador judicial del sindicado solicitó “ se decrete la ilegalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (sustituida por la detención domiciliaria) en contra de Nixon Alirio Parra Rincón, y en su defecto, se disponga la libertad inmediata ”, el 5 de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño accedió a sus pretensiones porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que el funcionario judicial competente no sustentó en debida forma las razones por las cuales se le debía privar de la libertad, no obstante dispuso que el sindicado seguiría atado al desarrollo de la instrucción hasta que se defina de fondo su situación en la calificación del mérito del sumario y, eventualmente, en la sentencia que ponga fin al trámite procesal. 4.

En vista de lo anterior, Parra Rincón solicitó a la Fiscalía dispusiera lo necesario para que se cancelara la orden de suspensión del cargo como servidor público, el 26 de junio de 2009 el ente investigador negó su petición, pronunciamiento que al ser impugnado, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio 10 de agosto de 2009 con base en jurisprudencia nacional se abstuvo de pronunciarse respecto al reintegro impetrado por considerar que dicha decisión corresponde tomarla al funcionario que determinó la revocatoria de la medida de aseguramiento. 5.

Posteriormente, la Fiscalía Treinta y Una Seccional de Puerto Carreño dicto resolución de acusación contra Nixon Alirio Parra Rincón como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. 6. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad que el 22 de enero del año en curso avocó conocimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 dispuso que las diligencias fueran puestas a disposición de los sujetos procesales para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento. 7.

El defensor del aquí demandante acudió al despacho judicial último referenciado para que ordenara cancelar la suspensión del cargo como servidor público, mediante providencia de febrero 22 siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño la rechazó porque: (i) la decisión a través de la cual ejerció el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado se encuentra en firme, (ii) sus pretensiones fueron atendidas favorablemente, (iii) en ningún momento solicitó el restablecimiento del derecho, además éste no está contemplado expresamente en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, y (iv) contó con la oportunidad procesal para solicitar la aclaración del mencionado pronunciamiento y no lo hizo. 8.

Como quiera que Nixón Aliro Parra Rincón considera que tiene derecho a que se cancele la orden de suspensión del cargo que ocupaba en la Gobernación del Departamento de Vichada, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se ordene su reintegro. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio presidida por el doctor Alcibíades Vargas Bautista, so pretexto que se hacía necesario vincular a la Fiscalía Segunda Delegada ante ese Tribunal, decidió remitir las diligencias a esta Corporación por competencia. CONSIDERACIONES: 1.

Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio se apresuró a remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia porque al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 1 a 4.), se infiere que si bien es cierto Nixón Alirio Parra Rincón se refirió a la Fiscalía Segunda Delegada ante esa Colegiatura, también lo es que lo hizo para hacer un recuento en debida forma de los diferentes estadios por los que han pasado las diligencias que cursan en su contra, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con la decisión proferida el 10 de agosto de 2009 a través de la cual el funcionario último referenciado se abstuvo de pronunciarse respecto a las pretensiones elevadas por el procesado por considerar que el competente para tales efectos era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. A lo anterior se suma que el actor dirige la queja de forma tajante contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2010 por el despacho judicial último referenciado que rechazó la solicitud de restablecimiento del derecho al trabajo impetrada, máxime cuando le indicó que contra esa decisión “ no procede recurso alguno ”, además de prosperar el amparo solicitado en nada afectaría las decisiones proferidas en la etapa de instrucción teniendo en cuenta que el proceso que cursa en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público se encuentra en la etapa de juicio, y de impartirse alguna orden, ésta deberá cumplirla el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 2.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 3.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 4. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por Nixon Alirio Parra Rincón realmente sólo la dirige contra la decisión última proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000. 5.

Así, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio presidida por el doctor Alcibíades Vargas Bautista, donde inicialmente fue repartida, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo de la presente actuación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a Nixon Alirio Parra Rincón.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8