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T-48473 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 48473 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 48473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., junio veintidós de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO RUIZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ 1. El señor ÁLVARO RUIZ HERNÁNDEZ es Oficial retirado del Ejército Nacional, y en esa condición le fue reconocida su asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. “2. Asegura que dicha entidad adelantó cobro coactivo en su contra, embargándole la pensión. Dicho embargo se empezó a hacer efectivo en febrero de 2010 por el 40% de su asignación, de conformidad con el inciso 2° del artículo 173 del Decreto –Extraordinario- 1211 de 1990.

(…) “Afirma que la decisión de la entidad accionada no sólo desconoció la regla de inembargabilidad de las prestaciones sociales, sino que se fundó en una norma inconstitucional. (…) “Por lo anterior el actor solicita que por vía de excepción de inconstitucionalidad, el juez de tutela inaplique el inciso 2° del artículo 173 del Decreto – Extraordinario- 1211 de 1990, con base en el cual el Ministerio de Defensa Nacional descontó el 40% de su asignación de retiro, por contrariar la Constitución.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional informó que “ en la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional cursa el proceso con radicación número JC-044/02-04CP, adelantado contra ÁLVARO RUIZ HERNÁNDEZ, por deuda contraída con el Ministerio de Defensa Nacional según sentencia emitida el 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante el cual declaró a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del conscripto FABIÁN ANDRÉS CASTRO DÁVILA, en hechos sucedidos el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la base militar de Patascoy –Nariño-; en consecuencia, la condenó a pagar 280 salarios mínimos legales mensuales distribuidos entre los parientes del primer y segundo grado de consanguinidad y condenó al llamado en garantía señor ÁLVARO RUIZ HERNÁNDEZ al pago del 50% de la condena impuesta.

“Mediante resolución número 1084 del 4 de octubre de 2004 expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento a la referida sentencia, se dispuso el pago a los beneficiarios de la suma de ciento veintidós millones novecientos cincuenta y dos mil ciento diecisiete pesos con ochenta y dos centavos ($122.952.117.82) “Dentro del citado proceso coactivo, el señor ÁLVARO RUIZ HERNÁNDEZ suscribió compromiso de pago de conformidad con el documento anexo (sic), el cual incumplió sin informar motivo alguno, por lo que se continuó el proceso acorde con la resolución 546 de 2007, dictando resoluciones que declaran el incumplimiento del acuerdo de pago número 004 y librando debidamente la resolución de mandamiento de pago, actos procesales debidamente notificados que no fueron recurridos ni contestadas.

“Realizando estudio de bienes generales y específicos al deudor, mediante oficio número 380 del 4 de febrero de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informa a la Jurisdicción Coactiva que el señor ÁLVARO RUIZ HERNÁNDEZ devenga mensualmente asignación de retiro por CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.142.585) “Mediante resolución número 38-004CP, la Juez de Jurisdicción Coactiva ordenó el descuento del 40% de la asignación de retiro de conformidad con el inciso segundo del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 ‘por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la fuerzas militares’ artículo 173’: ‘INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS.

Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. “‘ Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo (sic) de defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.’ –Resaltado fuera de texto-.

(…) “La resolución del descuento está proferida al amparo de una norma vigente, la cual autoriza al ramo (sic) de la Defensa Nacional ordenar descuentos, los cuales no deben exceder del 50% de la asignación de retiro (…)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto “ el mínimo vital que requiere –el demandante- para solventar su situación de forma digna no se afectó, pues conserva una remuneración razonable que le permite atender sus necesidades”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa ordenó el descuento del 40% de la asignación de retiro del accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto las Jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, resuelvan definitivamente el asunto. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, además de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial –la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, por lo cual es improcedente esta acción como mecanismo de protección permanente, tampoco lo es como medio transitorio, pues RUIZ HERNÁNDEZ cuenta con el 60% de la asignación para solventar su mínimo vital. 4.

No obstante lo anterior, no sobra mencionar que la Corte Constitucional mediante sentencia T 512 de 2009 señaló que “e n tratándose de los descuentos efectuados sobre los salarios y pensiones, y las medidas cautelares que puedan recaer sobre dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella.

Resumiendo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior al salario mínimo;

(iii) este derecho constituye una garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social”.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que: i) el descuento del cual se queja el accionante no supera el 50% de su asignación; ii) está dentro del marco establecido en la regulación especial contenida en el Decreto Extraordinario 1211 de 1990 -por cuyo medio se reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares-; y iii) el actor percibe $2.485.551 -el 60% de su asignación total de $4.142.585-, cuantía muy superior al salario mínimo.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. 1 13