República de Colombia Segunda instancia No. 48472 Óscar Eduardo Cardona Pérez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 48472 Óscar Eduardo Cardona Pérez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Sería del caso que este cuerpo decisorio se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la doctora María Eugenia López Bedoya, Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral de Óscar Eduardo Cardona Pérez, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Atendiendo el requerimiento efectuado en la visita realizada el 2 de diciembre de 2009 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, mediante resolución No. 001 de 22 de abril de 2010 la doctora María Patricia Ríos Alzate, Juez Séptimo de Familia de esa ciudad, revocó la licencia no remunerada a Óscar Eduardo Cardona Pérez para ejercer el cargo de Secretario de ese despacho judicial, dispuso que regresara al de Oficial Mayor en el cual ostenta la propiedad en carrera, y en su lugar, nombró a Carolina Uchima Espinosa. 2.
En vista de lo anterior, Cardona Pérez acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral porque considera el pronunciamiento del funcionario judicial referenciado como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que se nombró a una persona que no está en la lista de elegibles y se vulnera el término de los dos años de la licencia que le fue concedida en la resolución No. 001 de 2009, además el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 prohíbe que el funcionario que la concede la revoque o prorrogue, motivo por el cual solicita “se ordene a la accionada en su calidad de Juez Séptimo de Familia de esta ciudad, dejar sin efecto el contenido de la resolución No. 001 del 22 de abril de 2010 y permitirme seguir desempeñando el cargo de Secretario hasta tanto se configure una nueva lista de elegibles por el concurso de méritos”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la demanda y notificó de la misma a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectos con la solicitud de amparo elevada por Óscar Eduardo Cardona Pérez. 2. La doctora Flor Eucaris Díaz Buitrago, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad solicitó se declaren improcedentes las pretensiones del demandante porque, entre otras cosas: (i) no puede estar ocupando el cargo de Secretario en provisionalidad porque no reúne las exigencias previstas en los Acuerdos 027 de 1997 y 3560 de 2006, (ii) si desea controvertir los actos administrativos proferidos por el Juez Séptimo de Familia debe acudir al funcionario judicial competente, es decir, a la jurisdicción contenciosa administrativa, y (iii) además no son claros “ los motivos por los cuales la acción de tutela fuera presentada en contra de la Corporación que presido ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada mediante providencia de 11 de mayo de 2010 resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por Óscar Eduardo Cardona Pérez por considerar que el Juez Séptimo de Familia no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo para proceder a revocar un acto de carácter particular y concreto, motivo por el cual dispuso dejar sin efectos jurídicos la resolución No. 001 de abril de 2010 proferida por el despacho judicial demandado, y en su lugar, dispuso que el accionante continúe gozando de la licencia no remunerada.
Y, Respecto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no vislumbró vía de hecho alguna en su proceder, efectos paras los cuales preciso que si algún concepto emitió en el curso de alguna diligencia oficial, éste tenía que ser valorado por la funcionaria nominadora a fin de acogerlo o no, por lo que la responsabilidad era y es exclusiva del juez demandado, por tanto, la exoneró de cualquier responsabilidad.
IMPUGNACIÓN: La doctora María Eugenia López Bedoya, Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, con argumentos similares a los expuestos al momenteo de dar respuesta a la demanda de tutela incoada por Óscar Eduardo Cardona Pérez recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine, y sin lugar a dudas la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, que mediante resolución No. 001 de 22 de abril de 2010 revocó la licencia no remunerada a Óscar Eduardo Cardona Pérez para ejercer el cargo de Secretario de ese despacho judicial, dispuso que regresara al de Oficial Mayor en el cual ostenta la propiedad en carrera, y en su lugar, nombró a Carolina Uchima Espinosa. 3.
En tales condiciones, y como quiera que la decisión objeto de queja es de carácter administrativo, la entidad demandada se asimila a una entidad del orden departamental, es decir, al no ser los pronunciamientos que se cuestionan de naturaleza judicial, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Manizales no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el ciudadano atrás referenciado, por ende, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la Corporación Judicial referenciada, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) 4.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, por ser la especialidad que seleccionó Óscar Eduardo Cardona Pérez, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio del 29 de abril de 2010 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a partir, inclusive, del auto de 29 de abril de 2010, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales -Reparto-, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó Óscar Eduardo Cardona Pérez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. T-33970 de 08-11-07, entre otras. PAGE 9