CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4847 Acta No. 10 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO VILLAMARÍN NOVOA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 22 de febrero de 2000.
ANTECEDENTES 1º.- ALBERTO VILLAMARÍN NOVOA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL NORTE DE SANTANDER; por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, principios mínimos del trabajador, protección al disminuido físico y a la seguridad social.
Como objetivo concreto aspira: “… que se me reconozca el mínimo vital ya que soy una persona que por mi edad y mi estado de invalidez no consigo empleo y dependo de dicha decisión para sobrevivir ya que no tengo ingresos fijos que me permitan una vida digna y mediante sentencia judicial se ordene al I.S.S. el cumplimiento del deber omitido.
Se me reconozca mi derecho a gozar de la pensión de invalidez y al pago del retroactivo a partir del 26 de junio de 1972 a igual que al reconocimiento del pago de la incapacidad de dicha época a pesos de hoy”. En los supuestos fácticos el accionante afirma que el 26 de junio de 1.972 sufrió un accidente de tránsito, cuando transitaba en horas laborales con su superior, el cual le produjo amputación total de la pierna derecha arriba de la rodilla, lo cual la hace más traumática; con ese antecedente solicitó al ISS se calificara su invalidez y reconocieran las prestaciones económicas del caso, todo con resultados negativos, pese a que en criterio del afectado perdió la capacidad laboral en el 77.45%. 2º.- El Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió tutelar el derecho de petición, para lo cual ordenó al ISS que en el término de 5 días hábiles resolviera la solicitud de calificación de invalidez elevada por el afectado. 3º.- En escrito presentado el 24 de febrero del año en curso impugnó el accionante el fallo del Tribunal, argumentando que la decisión adoptada no tuvo en cuenta su estado de invalidez, su edad de 57 años y la carencia del mínimo vital para vivir; inserta como soporte de su inconformidad pronunciamientos de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte - en lo desfavorable al accionante - tiene como objetivo central que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, con efectos retroactivos al 26 de junio de 1.972. Las pruebas visibles a folios 11 a 17 y 57 a 66, informan: a) el accionante sufrió accidente de tránsito que le ocasionó amputación de la pierna derecha a nivel de la unión del tercio superior; b) que fue afiliado al ISS, entidad para la cual cotizó 618 semanas; c) que el ISS ha emitido resoluciones No. 6993 del 22 de mayo de 1.980 y No. 02694 de 1.983 negando la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos legales.
Igualmente la resolución No. 0691 del 2.000 (folios 74-75) evidencia el acatamiento a lo dispuesto favorablemente en primera instancia en la tutela, en ella se declara la improcedencia de la calificación del estado de invalidez. El dilucidar la normatividad aplicable al sub júdice y por ende determinar si el peticionario tiene o no derecho a la pensión de invalidez, como prestación social de contenido económico, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, mediante el inicio y trámite del respectivo proceso ordinario laboral, que en el caso objeto de estudio no se ha agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Igualmente es determinante el estado de invalidez del peticionario, aspecto que se ventilará igualmente en estrados judiciales sopesando la legalidad de la resolución No.0691 del 2000. La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. ( radicación No. 3457). Por tanto, le asistió la razón al Tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero del dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �2� Tutela: Rad. 4847