Micelio
T-48468 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 1567 de 1998Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46468 JOHANA MARÍA VALENCIA CARMONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48468 JOHANA MARÍA VALENCIA CARMONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante JOHANA MARÍA VALENCIA CARMONA, en relación con la decisión adoptada el 11 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante convocatoria No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC llamó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, procedimiento para el cual diseñó e implemento la página para la inscripción. Es así como, la señora JOHANA MARÍA VALENCIA CARMONA se inscribió al referido concurso dentro del nivel técnico habiendo superado satisfactoriamente las diferentes pruebas de competencias laborales y comportamentales realizadas, por lo que el paso a seguir era la realización una prueba específica que le permitiría continuar en la segunda fase de la convocatoria, para la que no recibió citación alguna pese haber actualizado en debida forma todos sus datos y dirección de correo electrónico, habiendo conocido solo hasta el 1º de julio de 2009 que fue excluida de la segunda fase del concurso.

En tales condiciones, la mentada ciudadana interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos que estima vulnerados en cuanto afirma, no recibió comunicación alguna donde se le convocara al curso concurso, por lo que pretende que se ordene a la accionada admitirla para la siguiente fase del concurso, habida cuenta que adquirió tal derecho al aprobar las diferentes pruebas en la primera etapa de la convocatoria.

INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto advierte, todas las decisiones adoptadas por esa entidad en desarrollo del concurso se han dado a conocer al público a través de la página web, medio idóneo, desde un principio establecido como la forma de comunicar cada fase del proceso de selección, de conformidad con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2010, declarando la improcedencia de la acción en razón a que era obligación de la aspirante permanecer atenta a la página web para escoger el empleo al que podía acceder, por lo que no le es dable ahora alegar que no continuó con el proceso concursal por que la accionada omitió informarle a su correo personal la fecha en la que se llevaría a cabo la prueba específica, cuando lo cierto es que en los términos señalados en el Acuerdo 21 del 10 de abril de 2008 se tiene establecidos que la notificación y divulgación de cada uno de las fases y los asuntos relativos al concurso, será a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De otra parte, en cuanto hace referencia a la protección del derecho a la igualdad consideró, la accionante no acreditó ni trajo criterios de ponderación que permitan definir que a otros concursantes se les enteró de la iniciación del curso a través del correo electrónico personal o a su dirección de correspondencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, resulta evidente que la demandada incurrió en la vulneración del derecho a la igualdad al remitir la citación para la prueba específica a algunos participantes, como es el caso de la señora LUZ MERY RESSTREPO LOPERA, cuya copia adjunta al escrito de impugnación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad que considera se irroga, a partir de la omisión imputable a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no remitir a su correo electrónico personal, la citación para la realización de la prueba específica que habría de llevarse a cabo dentro del concurso de méritos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004.

A partir de la reiterada jurisprudencia constitucional es posible señalar que en principio, las acciones contencioso administrativas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, sino que es la acción de tutela la llamada a restablecer los mismos en caso de que se advierta su flagrante vulneración. Sobre este punto, en la sentencia T–052 de 2009, la Corte dijo lo siguiente: “En este caso, considera la Sala que, si bien el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos del accionante toda vez que este procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes sobre el acceso a los cargos de notario para los cuales se concursó. Por consiguiente, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela interpuesta, como mecanismo principal.

En este caso, la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental.” De esta manera se ha establecido que dada la perentoriedad con que se desarrollan los concursos, la acción de tutela se convierte en el único medio judicial eficaz de defensa, con el que cuentan los asociados para buscar la protección de los derechos fundamentales involucrados, de ahí que siguiendo dicho precepto corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con los fundamentos de la demanda y los elementos de juicio allegados al presente trámite, con el actuar de las entidades accionadas se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por JOHANA MARÍA VALENCIA CARMONA.

En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004 cuya inscripción debería realizarse a través de la página web diseñada específicamente para ello.

Ahora bien, referente a la situación planteada por la accionante es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 establece la notificación de todas las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la página web de la entidad, a la vez que el Acuerdo 21 del 10 de abril de 2008 –por el cual se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria No. 001 de 2005-, en su artículo 23 dispone igualmente éste tipo de divulgación, de suerte que la actuación de la demandada no se irrumpe como vulneradora de los derechos invocados en la demanda y en cambio aparece que el procedimiento utilizado por la entidad se ajusta a los parámetros trazados en el concurso y responde a los principios de eficiencia, economía y celeridad estipulados en el artículo 209 del ordenamiento superior.

Dígase entonces, que ninguna actuación constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante se puede atribuir a la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser la encargada de adelantar el proceso de selección del concurso, la que, en ejercicio de sus atribuciones legales cumplió con la notificación de la citación a la prueba específica a través de la publicación en la página web con varios días de antelación para que fuera conocida por los aspirantes, a quienes desde un comienzo se les enteró de las determinaciones por ese mismo medio, lo que descarta, entonces, la procedencia de la acción de tutela, que como mecanismo de excepcional únicamente accede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración lo aconsejen.

De esta manera, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte accionante, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

Finalmente, ningún pronunciamiento emitirá la Sala frente a lo señalado y documentado por la accionante en torno al tratamiento preferencial que asumió la Comisión Nacional del Servicio Civil al comunicarle la citación a la prueba específica a la concursante LUZ MERY RESTREPO LOPERA a su correo personal, habida cuenta que esa argumentación constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ella no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa la entidad demandada, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el particular ver sentencias T-388 de 1998, T-344 de 2003, T-488 de 2004 y T-969 de 2006. � Constitución Política, artículo 40-7°. � El artículo 3° de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, determina que las disposiciones contenidas en esa ley se aplicarán al personal docente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que regula este sistema especial de carrera. � El decreto 1227 de 2005, reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto – Ley 1567 de 1998. 2