Micelio
T-48467 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48467 MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48467 MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO, afirma que hace más de ocho meses presentó recurso de apelación contra una providencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso y a la fecha han transcurrido más de ocho meses sin que la Corporación demandada haya desatado la impugnación. Agrega que la Sala Única del Tribunal Superior demandado se declaró impedida y optó “por designar Conjueces” y, de los tres designados, solamente dos se han posesionado.

Respecto del tercer conjuez, señala que se escogió al doctor Luis Fernando Quiroga Rojas, quien verbalmente expresó impedimento porque uno de los procesados fue alumno suyo en la Universidad Antonio Nariño de Duitama, pero advierte “ que no tomó posesión del cargo ” para luego si expresar y sustentar el “ supuesto impedimento ”. Indica que el Tribunal Superior accionado, en vez de requerirlo para que actuara conforme a derecho, procedió a designar como nuevo conjuez al doctor William Ayala, quien también expresó que no podía ejercer dicho cargo pero, al igual que en la anterior oportunidad, el juez colegiado omitió instarlo para que se posesionara y luego expresara su posible impedimento.

Al estimar que el retardo en el trámite reseñado ha sido injustificado, solicita amparar la garantía fundamental invocada y, en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada que proceda a conformar la Sala de Conjueces y, de esa manera, decida el recurso pendiente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 27 de mayo de 2010, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada, a los doctores Luis Fernando Quiroga Rojas y William Ayala y a todas las partes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva se origina la solicitud de amparo. 2.

La Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al atender el requerimiento informa que el 18 de septiembre de 2009, esa Corporación recibió el proceso adelantado contra MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO, Hansel Iván Camargo Leal, Edwin Alexander Morales Herrera y Ángela Yolita Nova Molano por los delitos de concusión, prevaricato por acción agravado, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir para desatar el recurso de apelación presentado contra una providencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso.

El proceso fue asignado al despacho del Magistrado, Jorge Arturo Unigarro Rosero, quien con proveído del 23 de octubre de 2009 declaró improcedente una petición presentada por la procesada UMBARILA MOTATO. Luego de notificada la anterior determinación, con proveído del 10 de noviembre del mismo año, el mismo Magistrado ordenó que la Secretaría de esa Corporación “reasigne” el proceso por conocimiento previo al Conjuez Luis Francisco Vega León, a quien el 26 de noviembre siguiente le aceptó la renuncia por haber sido nombrado Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos.

Agrega que el 30 de noviembre de 2009, fue designado en su reemplazo el Conjuez Alfonso Miguel Silva Pesca, quien el 2 de diciembre siguiente presentó escrito manifestando impedimento, motivo por el cual el 1º de febrero de 2010 nuevamente pasó el expediente a la Presidencia de la Corporación con la novedad adicional de que el doctor Pedro Nel Cárdenas Ravelo, quien también integraba la Sala de Decisión de Conjueces, en la actualidad se encuentra ejerciendo un cargo público.

Con auto del 10 de febrero de 2010 se programó fecha y hora para el sorteo de dos Conjueces, fue así como el 15 de febrero siguiente, fueron designados los doctores Luis Fernando Quiroga Rojas y Edgar Orlando Amado Balaguera. El segundo de los mencionados tomó posesión del cargo el 22 de febrero, mientras que el primero el 16 de marzo expresó impedimento para conocer del proceso.

Señala que en razón de lo anterior, el Presidente de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior con auto del 6 de abril de 2010 programó el sorteo del tercer Conjuez, siendo designado el doctor William Maximino Ayala Rodríguez, quien también expresó impedimento para actuar, motivo por el cual con auto del 7 de mayo de este año, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación de esta Corporación para que se pronunciara sobre dicho impedimento. 3.

Al diligenciamiento se allegó copia de la providencia del 25 de mayo de 2010 por cuyo medio la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver el impedimento expresado por el Conjuez William Maximino Ayala Rodríguez y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 4. El abogado Luis Fernando Quiroga Rojas, quien fuera designado y relevado del cargo de Conjuez por la mencionada Corporación, actuando en calidad de tercero con interés señaló que no se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la designación de los conjueces ha estado rodeada por circunstancias de fuerza mayor. 5.

El doctor William Maximino Ayala Rodríguez señaló que enterado de su designación como Conjuez comunicó al mencionado Tribunal Superior que estaba impedido para actuar, manifestación de la cual se ratifica. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela presentada en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

La accionante pretende a través de esta acción constitucional que se ordene a la Corporación demandada conformar la Sala de Decisión de Conjueces para que proceda a resolver de inmediato el recurso de apelación presentado contra la providencia por cuyo medio el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, no accedió a disponer la ruptura de la unidad procesal.

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se instituyó para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer su existencia, motivo por el cual no es factible considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la actora MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO está en curso, motivo suficiente para advertir la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto en su condición de sujeto pasivo de la acción penal, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con el retardo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la designación de los Conjueces que conformarán la Sala encargada de resolver el recurso de apelación presentado contra una decisión proferida por el Juzgado de Conocimiento, evento en el cual la tutela no es procedente, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia T – 555 de 2004: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

De tal suerte que a la accionante le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos consagrados por el sistema procesal penal, para el presente caso, el instituto de la recusación, que es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 7º del artículo 56 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.

En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la mora de la Corporación accionada en tramitar un proceso a su cargo, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a la cual, ella sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.

De otra parte, es importante advertir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la providencia de 25 de marzo de 2010 proferida dentro del asunto del radicado No. 34218, por cuyo medio se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por el doctor William Maximino Ayala Rodríguez, designado como Conjuez por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que ahora es motivo de la solicitud de amparo, consideró: “( ) Dada la claridad de la norma superior y de cuantas se han ocupado de la institución de los Conjueces, se entiende que para que un Conjuez designado como tal a través de sorteo pueda declararse impedido para intervenir en un proceso determinado, debe previamente haber tomado posesión, acto condición vinculante a través del cual puede entonces excusarse de intervenir por no concurrir uno de los motivos legalmente previstos como impeditivos o ser recusado, según el caso. 6.

En este asunto, son ostensibles las dificultades que para darse trámite a la segunda instancia se observan, a partir de una marcadamente irregular dinámica en la designación de Conjueces, comenzando por el hecho de no tenerse conocimiento de la renuncia del Conjuez Luis Francisco Vega León –presentada desde el mes julio de 2009- y en cambio asignársele el asunto por auto del 10 de noviembre postrer; o aceptar de hecho un pretendido ‘impedimento’ del Conjuez Alfonso Miguel Silva Pesca –sin competencia para ello y cuando aún no podía concurrir el mismo pues no se había posesionado en el caso concreto-, o el hecho de que el Conjuez Pedro Nel Cárdenas Ravelo hubiera pasado a desempeñarse como ‘Fiscal’, pero no aparecer su renuncia y consiguiente aceptación de la misma por parte del Tribunal y sin embargo ser entonces reemplazado. 7.

Comparte tan irregular trámite el específico hecho de remitirse ahora ante la Sala escrito del doctor William Maximino Ayala Rodríguez –último Conjuez designado en este proceso, en el que sin haber tomado posesión –en forma ambigua, sin expresar causal específica y motivación para afirmarla concurrente, por demás-, aduce encontrarse impedido, lo que es de suyo procesalmente inviable y frente a lo cual nada distinto procede que abstenerse de pronunciarse la Corte.

Para integrar las listas de conjueces no solamente deben tenerse las mismas calidades y cumplir los requisitos de quienes desempeñan los cargos en propiedad, sino la misma vocación y méritos exigibles de aquéllos, pues están sujetos a idénticos deberes y las mismas responsabilidades en el cumplimiento de sus funciones”. De cara a dicho pronunciamiento reciente, conforme al cual la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver el impedimento expresado por un Conjuez, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que si bien no es procedente el amparo demandado por las razones indicadas, sí es necesario exhortar al Tribunal Superior accionado para que en el menor tiempo posible conforme la Sala de Decisión de Conjueces que deberá resolver el recurso motivo de la alzada, por tratarse de un proceso con persona privada de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

EXHORTAR al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que en el menor tiempo posible conforme la Sala de Decisión de Conjueces que deberá resolver el recurso motivo de la alzada, por tratarse de un proceso con persona privada de la libertad. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privada de la libertad en el reclusorio para mujeres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. � Por medio de la cual se abstuvo de disponer la ruptura de la unidad procesal.

Así puede constatar en la providencia del 25 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal dentro del asunto del radicado No. 34218, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. � Por medio de la cual se abstuvo de disponer la ruptura de la unidad procesal. Así puede constatarse en la providencia del 25 de mayo de 2010 por medio de la cual la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por un Conjuez en el asunto del radicado No. 34218. � Quien conformaba la Sala de Conjueces con los doctores Hernando López López –este Conjuez si aceptó la designación- y Pedro Nel Cárdenas Ravelo. � La renuncia había sido presentado desde el 29 de julio de 2009.

Así puede confrontarse a folio 4 del mismo proveído del 25 de mayo de 2010. � Entiéndase que corresponde al artículo 122 de la Carta Política. 8 13