CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48466 LUZ BIBIANA GARCÉS GARCÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 182 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por la señora LUZ BIBIANA GARCÉS GARCÉS contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta la accionante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le negó la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez de origen común. Claramente se demostró en el plenario que acreditó los requisitos consagrados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por cuanto alcanzó a cotizar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez y, por tanto, se le debió reconocer el derecho consagrado en el citado precepto.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y derechos de los discapacitados. En consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se emita decisión ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. 2.
Respuesta de la parte accionada El doctor Luis Javier Osorio López, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, manifiesta que la accionante acude a la tutela para que se acceda a sus aspiraciones, por cuanto no acepta la decisión de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, al estimar que no fueron valorados en su totalidad los documentos allegados al proceso.
Sin embargo, la acción constitucional no puede conducir a excesos como el que se pretende, por cuanto el fundamento de su consagración, según los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior.
No estimó posible, desde un principio, la acción de tutela respecto de sentencias judiciales ejecutoriadas y menos las proferidas por un órgano límite o de cierre como es la Corte, y si alguna violación ostensible de un derecho fundamental se presentara en ellas, su correctivo sería a través de la nulidad, mediante un acto de postulación dentro del proceso natural.
Concluye que el mecanismo no debe prosperar porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y lo que se pretende es que se acceda a un capricho inoportuno de la actora, cuando la justicia le definió su derecho en forma oportuna, previo el trámite del proceso natural, que lo fue el ordinario laboral. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las causales de procedibilidad y concretar la efectiva violación de garantías fundamentales. 2.
Las razones expuestas por la accionante en su demanda de tutela, no acreditan la ocurrencia de una de tales causales, como tampoco que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al negarle su pretensión de acceder a la pensión de invalidez. 2.1. Constata la Sala que tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, establecieron que si bien la señora LUZ BIBIANA GARCÉS GARCÉS se encontraba cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, el total de semanas cotizadas es inferior a la exigida por la ley para tener derecho a la pensión solicitada.
Inclusive, el Tribunal advirtió que:..la primera calificación a que fue sometida la demandante, ocurrió en agosto 4 de de 1999, y la fecha de estructuración de la invalidez se situó en agosto de 1995, momento para el cual no tenía ninguna semana cotizada. Su afiliación al sistema ocurrió en septiembre 22 de 1998 y se prolongó hasta el 15 de diciembre del mismo año. Posteriormente en junio de 2002 comenzó nuevamente a cotizar, y según da cuenta el documento de folios 4, hasta enero de 2005.
Pero de estas cotizaciones solo pueden ser tenidas en cuenta, para la pensión pretendida, las semanas aportadas con anterioridad a la fecha de estructuración última, es decir, el 11 de octubre de 2002, las que ya se ha dicho no son suficientes, y tampoco lo son para reconocer la prestación ateniendo al criterio jurisprudencial invocado. 2.2.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral, al examinar el cargo formulado, referido a una errónea apreciación de las pruebas, concluyó que el juez colegiado no había incurrido en los yerros fácticos que se le enrostran y, por ello, no casó la sentencia. 3. Sin duda, la actora pretende prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, objeto para el cual presenta una serie de argumentos con miras a que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto, como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resuelva el asunto conforme a sus aspiraciones.
La acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. En este caso, la Sala de Casación Laboral explicó claramente las razones por las cuales se encontró ajustada a la legalidad la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida por el juzgado de primera instancia, señalando la ausencia de error frente al argumento consistente en que la actora “a partir de junio de 2002, comenzó a cotizar y lo hizo hasta enero de 2005, pero que dichos aportes solo podían tenérsele en cuenta, hasta la fecha en que se estructuró la invalidez”.
De lo anterior se evidencia que la decisión de no reconocer a la señora GARCÉS GARCÉS la pensión solicitada, no es el fruto del capricho o la arbitrariedad, sino del análisis objetivo de los hechos, las pruebas y las normas que estimó aplicables al asunto, al cual pretende oponerse la accionante, a través de consideraciones que ya fueron objeto de análisis en las instancias.
Debe recordarse, que la acción de tutela no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por la señora BIBIANA GARCÉS GARCÉS.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 45. � Cfr fls 59 y 60. PAGE 8