CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48464 WILLIAM SARMIENTO RUIZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48464 WILLIAM SARMIENTO RUIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 176 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por WILLIAM SARMIENTO RUIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ante la incursión de vías de hecho, en el asunto penal que se le adelantó, por el concurso de delitos de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto agravado por la confianza.
LA DEMANDA Refiere el demandante que dentro del proceso penal que se le adelantara por delitos de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto agravado por la confianza, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que no existió objetividad ni sana critica en el momento de calificar, interpretar o evaluar las pruebas obrantes en el proceso, como lo son los 4 informes contables de los peritos del DAS, los 2 informes grafológicos, el texto completo de sus alegatos de conclusión, las más de 30 pruebas documentales contundentes que aportó y la gran cantidad de contradicciones y mentiras del denunciante y sus subordinados que carecían de validez jurídica.
Sostiene que no existe certeza respecto de la falsedad y aún así, las autoridades judiciales accionadas lo condenan, vulnerándosele con ello sus derechos fundamentales. Afirma que acude al mecanismo de amparo toda vez que si bien cuando le notificaron la sentencia de Tribunal, le señalaron que podía acudir al recurso extraordinario de casación, también lo es que lo debe hacer a través de un abogado.
No obstante, como carece de los recursos económicos para sufragar tal gasto, solicita se le amparen sus derechos a través del mecanismo de protección excepcional. Su pretensión la encamina a que se revoque la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito o en su defecto se decrete la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 25 de mayo de 2010, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que mediante el ejercicio de las funciones y facultades conferidas por disposición de la Ley y la Constitución, previo examen exhaustivo de los argumentos señalados por el apelante, la situación fáctica, probatoria y jurídica, la Sala consideró que en el caso bajo examen había lugar, por una parte, a negar la declaratoria de nulidad deprecada por los recurrentes y de otra, a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, decisión que por encontrarse ajustada a derecho, no se encuentra dentro de las causales de procedibilidad.
Sostiene que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un camino excepcional para remediar yerros u omisiones de las partes o para corregir etapas vencidas en los procesos, ya que no le es dado al juez constitucional entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que la ley autoriza.
La Jueza Octava Penal del Circuito de Bogotá, solicita se desestimen las pretensiones del actor, toda vez que en la causa adelantada en su contra se adelantaron las garantías legales y procesales. Refiere que el cuaderno original de la actuación se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo el trámite de la apelación del fallo condenatorio incoado por el procesado, Colegiatura que confirmó la sentencia de primera instancia conforme a lo informado mediante oficio No. S6- 0617 de 14 de mayo de 2010, desconociendo el estado actual del mismo y si fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Para mayor claridad, allega en calidad de préstamo, los 9 cuadernos que componen el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en relación con la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela interpuesta por WILLIAM SARMIENTO RUIZ, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso penal adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite de notificación del fallo de segundo grado. En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.
Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo con la respuesta suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es claro que el demandante cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que de hacer el actor uso de dicho mecanismo, la Corte podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ha de señalarse que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el demandante cuando anuncia que el motivo por el cual no acude al recurso extraordinario de casación lo es el carecer de medios económicos para proveer un abogado experto en el tema, pues de ser ello cierto, nada le impide acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad del Estado responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos que tiene como una de sus funciones la de designarle defensor público a aquellas personas que se acredite se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por WILLIAM SAMIENTO RUIZ. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase la actuación que en calidad de préstamo remitiere a esta Sala, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 15 de diciembre de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.
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