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T-48463 (17-06-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48463 República de Colombia RIGOBERTO ROBAYO BRAVO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48463 República de Colombia RIGOBERTO ROBAYO BRAVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 189 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor RIGOBERTO ROBAYO BRAVO en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, el 17 de julio de 2006 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a RIGOBERTO ROBAYO BRAVO a las pena principales de 40 años de prisión y multa de 16.250 salarios mínimos legales mensuales, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Decisión que en razón del recurso de apelación, fue modificada el 1º de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de fijar las penas en 26 años, 8 meses de prisión y multa de 10.830 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 19 de junio de 2007 negó al sentenciado la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Esta determinación no fue impugnada. 3. Con proveído de 1º de julio de 2008, el Juzgado, atendiendo el actual criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, redosificó la pena impuesta a ROBAYO BRAVO en el equivalente al 40% con base en el citado artículo 351, fijándola en 24 años de prisión y 9.750 salarios mínimos legales mensuales.

Decisión que tampoco fue recurrida. 4. El 19 de agosto de 2008, el Juzgado emitió proveído por medio del cual negó al sentenciado la rebaja del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, porque para el momento de entrar en vigencia la citada norma no se había proferido el fallo de condena en su contra. Determinación que no fue objeto de reparo alguno por vía de los recursos ordinarios. 5.

Presentada nueva solicitud para obtener la reducción punitiva con base en la citada norma, con auto del 30 de octubre de 2008, el Juzgado ordenó estar a lo resuelto en la decisión anterior respecto de la negativa de la mencionada rebaja de la sanción, pronunciamiento del cual fue notificado personalmente el condenado. 6. El sentenciado insistió en la rebaja punitiva consagrada en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005 y, con auto del 24 de marzo de 2010, ordenó estarse a lo decidido en los proveídos de 1º de julio y 19 de agosto de 2008 “debido a que las circunstancias fácticas no habían variado ni obra pronunciamiento jurisprudencial ” que torne forzosa la emisión de un nuevo proveído sobre esa temática.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RIGOBERTO ROBAYO BRAVO afirma que el Juzgado accionado negó el reconocimiento en su favor de la rebaja punitiva consagrada en los artículos 70 de la Ley 975 de 2005 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a pesar de indicarle que tenía la posibilidad de impugnar lo decidido, por falta de conocimiento dejó pasar el término previsto para ello.

En razón de lo anterior, insistió en el reconocimiento de las citadas reducciones punitivas sustentadas en “nuevos argumentos y sentencias recientes de la Corte Constitucional, al igual que algunas jurisprudencias locales que actúan (sic) en mi favor”; sin embargo, el 29 de marzo de 2010 el Juzgado demandado le comunicó que debía estarse a lo decido en anteriores oportunidades impidiéndole interponer los recursos de reposición y apelación. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado que estudie sus “ peticiones de manera correcta y de conformidad con la ley vigente” y, de esa manera, le permita utilizar los recursos de ley.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 22 de abril de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda y ordenó vincular al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien al atender el requerimiento efectuó un recuento de lo actuado en la fase de la ejecución de la pena del sentenciado ROBAYO BRAVO y solicitó negar la solicitud de tutela, al estimar que no le vulnera derecho alguno. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional. Consideró que el actor omitió agotar los mecanismos de defensa judicial para controvertir lo decidido por el Juzgado demandado. También indicó que las providencias interlocutorias conforme a las cuales fueron atendidas las solicitudes de reducción punitiva con base en los artículos 351 de la Ley 906 y 70 de la Ley de Justicia y Paz, están sustentadas en una adecuada motivación. Concluyó que los escritos posteriores invocando las mismas pretensiones sin acudir a nuevos elementos de juicio, no habilitan el estudio de la situación con el fin de revivir la posibilidad de interponer los recursos que dejó de interponer oportunamente. 3.

El accionante en desacuerdo con el fallo sostiene que su pretensión a través de la acción de tutela es que respecto de sus últimas peticiones de rebaja punitiva con fundamento en las normas antes citadas, se le brinde la oportunidad de impugnarlas a través de los recursos de reposición y apelación, por cuanto en las mismas está invocando en derecho a la igualdad “al que se le deve (sic) prestar igual importancia”.

Por ello, pide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Previo a adoptar la decisión que corresponda en sede de la segunda instancia, advierte la Sala que si bien el actor aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, todo se subsume en el posible desconocimiento de la última garantía constitucional dada su condición de sentenciado, como en adelanta se analizará. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en tres oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10% de la pena impuesta. En las dos primeras ocasiones, no agotó los medios de defensa judicial para cuestionar la decisión del Juzgado de negar dicha prerrogativa y, en la última, no se emitió pronunciamiento de fondo.

La reducción punitiva con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 también la invocó idéntico número de veces. En la primera ocasión fue negada y, en la segunda, el despacho accionado le rebajó el equivalente al 40%; estas decisiones no fueron impugnadas. Respecto de la última solicitud, no hubo decisión de fondo. 5. Como quiera que el actor no formula cuestionamiento concreto en contra de las providencias por cuyo medio la autoridad judicial resolvió de fondo las solicitudes de rebaja punitiva con fundamento en las normas citadas, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento sobre el particular. 6.

En ejercicio del derecho del derecho de postulación, RIGOBERTO ROBAYO BRAVO el 8 de enero de 2010 nuevamente invocó la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad, en el derecho que le asiste a acceder a dicha reducción punitiva hasta en la mitad (50%) por haber aceptado los cargos al momento de ser escuchado en indagatoria y en el principio de la igualdad porque a su compañero de proceso Luis Ancizar González, sí le fue disminuida la sanción en el porcentaje máximo permitido por la citada norma. 6.1 El 4 de marzo de 2010, el sentenciado reiteró el reconocimiento de la reducción de su sanción en el equivalente al 10%, sustentada entre otros argumentos, en el derecho a la igualdad porque a otras personas condenadas en similares condiciones a las suyas, se les ha reconocido dicha prerrogativa. 6.2 Para atender las anteriores solicitudes, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 24 de marzo de 2010 emitió auto por cuyo medio dispuso informar “al interno que debe estarse a lo resuelto en dichas oportunidades, habida cuenta que las circunstancias fácticas que allí se tuvieron en cuenta no han variado, ni obra un pronunciamiento jurisprudencial que hiciera necesario, por probable favorabilidad, proferir un nuevo proveído al respecto”. 6.3 El accionante cuestiona la decisión del Juzgado demandado de abstenerse de resolver de fondo las reseñadas solicitudes de reducción punitiva con base en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005 ordenando estar a lo decidido en las providencias de 1º de julio y 19 de agosto de 2008, a pesar de no existir identidad respecto del fundamento de las peticiones porque las sustentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional en tema relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad y en el derecho a la igualdad porque a otras personas condenadas en circunstancias similares a las suyas se les ha reconocido el tope máximo permitido de tales reducciones punitivas, coartándole de esa manera la posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios. 6.4 Ha sido criterio reiterado, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, debe de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, pues, de lo contrario, se produce un desgaste inoficioso de la administración de justicia; sin embargo, esa situación aquí expuesta no corresponde con los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, puesto que al haberse introducido a las peticiones de 8 de enero y 4 de marzo de 2010 fundamentación diferente a la expuesta en las anteriores oportunidades – precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en tema relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad que a juicio del interesado le permite acceder a dichas reducciones de su sanción-, imponía al Juzgado accionado, el deber de resolverlas mediante auto interlocutorio, independientemente del sentido de su pronunciamiento, en los términos previstos por el artículo 169-2 de la Ley 600 de 2000, susceptible de ser impugnado por vía de los recursos ordinarios.

A la anterior conclusión llega la Sala luego de cotejar las providencias por cuyo medio el Juzgado demandado resolvió de fondo las primeras solicitudes de rebaja punitiva invocadas por el sentenciado, amparado en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley de Justicia y Paz, cuyas copias fueron incorporadas al presente diligenciamiento. 6.5 La omisión del juzgado accionado, converge en el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso del cual es titular RIGOBERTO ROBAYO BRAVO, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de esa garantía fundamental.

Como consecuencia de esta determinación, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia proceda a adoptar decisión por cuyo medio resuelva de fondo las solicitudes de rebaja de pena presentadas por el sentenciado el 8 de enero y el 4 de marzo de 2010 con fundamento en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005 y que atendió con auto de trámite de 24 de marzo del año en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de RIGOBERTO ROBAYO BRAVO. 3. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar decisión por cuyo medio resuelva de fondo las solicitudes de rebaja de pena presentadas por el sentenciado el 8 de enero y el 4 de marzo de 2010 con fundamento en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005 y que atendió con auto de trámite de 24 de marzo del año en curso, indistintamente de su sentido. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. � Cfr. folio 45 y siguientes del cuaderno de la primera instancia. � Cfr. folio 53 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 71 del mismo cuaderno. PAGE 12