CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48462 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 186 Bogotá. D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación propuesta por NELSON CHAGUENDO DELGADO, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “II.1. Luego de hacer un recuento procesal de la actuación penal adelantada en su contra, manifestó el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), mediante auto interlocutorio No. 1346, le concedió la libertad condicional dentro del proceso radicado 1994-0010600, decisión que considera ilegal, toda vez que fue capturado en virtud del proceso radicado 0012001-1501800, por lo que debía responder primero por éste.
“II.2. Indica que presentó varios escritos al Juzgado Ejecutor de Palmira, con el fin de hacer ver el error, pero éste envió las diligencias a su homólogo de Cali, por lo que recurre a la acción de tutela, con el fin de que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad, resuelva las peticiones incoadas.
“II.3. Añade que la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial antes denotada, vulnera flagrantemente sus derechos de petición, debido proceso y libertad, por lo que acude a este mecanismo constitucional, con el fin de que se le amparen sus garantías fundamentales.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que respecto a la petición que el accionante propuso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 28 de enero de 2010, en la que le solicitaba revocar la libertad condicional que le concedió uno de sus homólogos de Palmira, la misma fue atendida según auto de sustanciación del 9 de febrero del mismo año, donde se le informó “…que no era posible acceder a la solicitud de la revocatoria de la libertad condicional que en su momento fuera concedida por el Juzgado 2 Ejecutor de la ciudad de Palmira, en atención a que no se observaba irregularidad o error que conllevara a nulitar la decisión, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.” Igualmente, estableció el Tribunal, que la respuesta dada por el Juzgado demandado no llegó inicialmente a su destino por una omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mas la situación se corrigió mediante auto No. 0894 del 14 de abril pasado, en el que se dispuso librar de manera inmediata los oficios correspondientes para informar al accionante sobre la forma en que había sido atendida su petición, “…lo que finalmente se realizó mediante memoriales No. 7450 y 7451 de esa misma data, dirigido a aquél, a la Cárcel “Villa de las palmas”, los que fueron enviados ese mismo día según planilla obrante a folio 53, razón por la cual se dio respuesta a la petición incoada.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella plantea que la respuesta no atiende de fondo las constantes peticiones que se le han propuesto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, “…encontrándonos ante una funcionario que no emite respuestas oportunamente, que no las notifica oportunamente y lo que es peor que cercena la posibilidad de que se interponga (sic) en contra de las mismas los recursos de ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, por considerar que si bien el accionante se duele de que no fue oportuna la respuesta dada a su petición de revocatoria de la libertad condicional, la cual propuso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que para este momento la misma fue atendida mediante auto de 9 de febrero de 2010, en el cual se le expresó que: “…no es posible acceder a la solicitud de revocatoria de la libertad condicional otorgada por nuestro homólogo Juzgado Segundo de Penas de la ciudad de Palmira mediante auto No. 1346 del 19 de septiembre de 2007 por cuanto revisadas las diligencias no se observa irregularidad o error que conlleve a nulitar la decisión aludida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.” –Ver folio 127-.
No le corresponde al juez de tutela sino verificar si existe vulneración actual a los derechos fundamentales y ello fue precisamente lo que hizo el A Quo, tras evidenciar que la autoridad accionada ya se pronunció sobre la petición propuesta. Censuras adicionales, como que el pronunciamiento no se dio en el término oportuno, pueden ser dirigidas directamente por el accionante ante las autoridades disciplinarias que vigilan la gestión de los funcionarios judiciales.
Ahora bien, sobre si es necesario emitir una decisión interlocutoria susceptible de recursos, en lugar de una de sustanciación, como en efecto lo hizo el juez accionado, esta Sala estima que ello no era procedente pues el pronunciamiento atacado en el fondo sólo reitera los planteamientos del auto dictado el 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), mediante el cual se le concedió la libertad condicional al libelista en el expediente identificado con el radicado No. 19940010600 –delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, pena impuesta de 25 años de prisión (Ver folio 39 y siguientes)-.
Esa providencia se produjo tras petición que a favor del accionante realizó su defensor y le fue notificada de manera personal tanto a éste como a su representante judicial–ver folio 42-, de tal manera que, si el interés del libelista estaba dirigido a que la misma se revocara, lo que resulta al tiempo incoherente con la petición que en sentido contrario realizó su defensa, lo que le correspondía era activar los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de tal proveído y no esperar a que quedara ejecutoriado para, posteriormente y ante un nuevo juez de ejecución, presentar tal pedimento.
Por lo anterior, la nueva petición pretende revivir una oportunidad de impugnación que se concedió en su momento, sin que fuera aprovechada, de tal manera que bien hizo el Juzgado demandado al decidir sobre la misma mediante un auto de sustanciación en el que, prácticamente, se atuvo a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, opción que esta Sala ha estimado viable en tanto: “…no puede pretender el actor que la judicatura se ocupe de forma constante de sus peticiones de (..), cuando no aporta nuevos elementos que permitan arribar a una decisión distinta de que el beneficio ahí consagrado, en su caso, no puede otorgarse.
Y, no es suficiente con citar una nueva sentencia de la Corte Constitucional, para considerarse con el derecho de activar nuevamente el aparato judicial, si no demuestra que tal providencia tiene la capacidad suficiente de variar la decisión judicial que sobre el asunto ya se profirió.” Razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela 44944, de 3 de noviembre de 2009. 1 2