CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48461 FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO IMPUGNACIÓN PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48461 FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Director Seccional del D.A.S. Antioquia, respecto de la decisión adoptada el 11 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales de habeas data, a la honra y buen nombre del señor FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO, vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. LA DEMANDA Sostiene el actor que como representante legal de la empresa de transporte Rutas Verde y Blanco Limitada, debe presentar continuamente licitaciones cuyo trámite implica la presentación del certificado de antecedentes judiciales, el cual había venido renovando sin dificultad alguna.
Refiere que el pasado mes de febrero acudió a las oficinas del D.A.S. con el mismo propósito, siéndole negado por cuanto tiene un antecedente judicial en el juzgado 21 Penal Municipal de Medellín. Ante tal circunstancia, acudió a dicho despacho judicial quien le expidió una constancia respecto de asunto penal que cursó en su contra en la Inspección 11 de Policía de Medellín y por el cual resultó sancionado a 3 meses de arresto por el delito de lesiones personales culposas, actuación cuyo conocimiento avocó el Juzgado 21 Penal Municipal el 23 de octubre de 1996, encontrándose archivada en la caja 336.
Su pretensión la encamina a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. elimine el dato negativo contenido en el certificado de antecedentes judiciales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Coordinador del Grupo de Identificación del DAS informó que consultados los archivos sistematizados figura un antecedente en contra del actor, el cual fue registrado conforme a los artículos 3º del Decreto 3738 de 2003 y 29 del Decreto 643 de 2004.
Precisó que el DAS “ es depositario y no dueño de las informaciones que se reciben ”. Es por ello, que no pueden destruirlas, borrarlas o modificarlas sin que el despacho judicial que haya conocido del asunto así lo indique. Recordó que si bien el artículo 11 del Decreto 2398 de 1998 preveía la posibilidad de cancelar los antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiera cumplido la pena, declarado la prescripción o por haber transcurrido el término prescriptivo estipulado en el Código Penal, ello no implicaba que fueran borrados.
En todo caso, esta norma fue derogada con la expedición del Decreto 3738 de 2003. Frente a la solicitud del actor de excluir del certificado judicial la anotación: “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, indicó que de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política y el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, el DAS carece de facultades para cancelar los antecedentes penales, por lo que deben permanecer en su base de datos para ser comunicados cuando los solicite la autoridad judicial, conforme al artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.
Aludió al contenido normativo de los artículos 3º de la Ley 961 de 2005, 1º y 2º del Decreto 3738 de 2003 y 1º de la Resolución 1041 del 13 de mayo de 2004, que regulan respectivamente los hechos generadores de las tasas, el deber del DAS de expedir certificados judiciales con base en la información que reposa en sus archivos y la leyenda inscrita en aquellos.
Sostuvo que la Resolución interna No. 1157 de 2008 que reglamentó el modelo de certificado judicial dispuso en el parágrafo de su artículo 1º que “ en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.go.vco al servicio “Consultar Certificado Judicial ”.
En ese orden, lo que el DAS está certificando es si el ciudadano registra o no antecedentes, en los términos del artículo 248 superior. Se refirió a las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995 y destacó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la información no es absoluto y que “ los derechos a la honra y al buen nombre se adquieren únicamente sobre la base del buen comportamiento ”.
Por último, citó como precedente jurisprudencial el fallo emitido por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal el 8 de abril de 2010, en la que se señaló que por estar dirigida la acción a un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por la vía de amparo excepcional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales cuya protección invocó el actor, tras advertir que el quid del asunto es, si luego de haberse producido la extinción de la sanción, esa anotación debe continuar apareciendo en el certificado de antecedentes judiciales que expide el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. o si por el contrario, debe omitirse la anotación y así mismo si ésta debe ser excluida del sistema para entenderse así, corregida la información. Por ello, como quiera que esa Corporación en sede de otras Salas, ya ha resuelto el problema jurídico planteado, tutelando los derechos cuya protección invoca el actor, dejando en claro que si bien el registro histórico del antecedente debe permanecer en la base de datos del DAS para efectos de ser proporcionado a las autoridades judiciales o administrativas que las soliciten, la anotación del mismo no tiene por qué aparecer en el certificado judicial si ya se ha declarado la extinción de la acción bien por prescripción de la pena ora por cumplimiento de la misma.
Señaló que si bien el Decreto 2398 de 1986 fue derogado por el Decreto 3738 de 2003, dicha norma constituye un precedente histórico importante si se tiene en cuenta que su aplicación garantizaba en mayor grado los derechos fundamentales del ciudadano que no se veía sometido a soportar eternamente una anotación en su certificado judicial, aún cuando el delito en virtud del cual se originó la misma, se encontrare extinguido.
Anotación que deviene como consecuencia no de la aplicación de una Ley sino del acatamiento a una directriz trazada por la Resolución interna número1157 de 2008 emitida por la demandada, que dispuso que en lo sucesivo se incluiría la frase: “registra antecedentes pero que no es requerido por autoridad judicial”. Así, como quiera que no evidenció ajustado a los preceptos constitucionales fundantes del Estado Social de Derecho que proclama la Carta Política colombiana, que una persona que fue sometida a un proceso por una contravención especial, en la que se le impuso una pena de tres meses que ya se encuentra extinguida desde hace un poco más de 13 años, se vea sometida a cargar perenemente con esa anotación, viendo menoscabadas sus oportunidades laborales y de desarrollo empresarial, cuando ha observado con posterioridad una conducta ajustada a la norma.
En consecuencia, como en criterio de la Sala, la instrucción impartida en la Resolución interna 1157 de 2008, parágrafo único del Art. 1º que dispone que en el certificado judicial debe hacerse la anotación “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial” resulta inconstitucional, toda vez que si bien es cierto el artículo 248 de la Constitución Nacional dispone que solo la sentencia debidamente ejecutoriada constituye antecedente penal, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, dispone el reporte de la misma para efectos del registro, no debe olvidarse que cuando ya la pena se ha cumplido a cabalidad o se encuentra extinguida, sólo surte efectos para fines relacionados con decisiones basadas en las normas penales que fijan un lapso de 5 años de carencia de antecedentes para el otorgamiento de ciertos beneficios liberatorios, y por ello, en su criterio, resulta menos dañosa la frase “no es requerido por autoridad judicial”, a que hacía alusión el Decreto 2398 de 1986 en su artículo 11.
Por tanto, ordenó al Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que a través de la Seccional Medellín, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida al accionante el certificado de antecedentes judiciales que requiere, excluyendo la anotación que sobre registro de antecedentes se plasma en él, debiendo permanecer la misma en la base de datos, para eventuales solicitudes que realicen las autoridades judiciales o administrativas, para gestiones pertinentes a la función que cumplen.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director Seccional del DAS Seccional Antioquia lo impugnó, reiterando los argumentos dados en la respuesta dada al trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El derecho al Habeas Data, es de estirpe constitucional fundamental y, como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El mismo está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Por su parte el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO fue condenado por la Inspección 11 A Municipal de Policía de Medellín, mediante sentencia de 30 de julio de 1996, a la pena principal de 3 meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales en accidente de tránsito, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.
En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que como en el caso del actor cumplieron la pena impuesta.
Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.
No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.
Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.
Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la Resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “ registra antecedentes”.
Acorde con lo que viene de verse y como quiera que los argumentos aquí expuestos fueron los que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE