Micelio
T-48460 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48460 A/. GUILLERMO LEÓN GARCIA ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 7 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por GUILLERMO LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ, a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y la Fiscalía 131 Seccional de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho a la defensa.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó el accionante en su escrito que el 2 de abril de 2002 la Fiscalía 131 Seccional de Bello dispuso la apertura de la indagación preliminar para investigar el homicidio de Ricardo Antonio Zapata Castaño y las lesiones que sufrió la joven Lina María Álvarez Zapata en hechos ocurrido el 31de marzo de 2002, destacándose las siguientes actuaciones: El 26 de noviembre de 2004 se ordenó la apertura de la instrucción y se libró orden de captura; el 6 de octubre fue declarado persona ausente y le fue nombrado como defensor de oficio al doctor Jairo Alfredo Bustamante Valencia; el 28 de octubre de 2005 le fue impuesta por la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y porte ilegal de arma de fuego, y el 30 de noviembre de 2005 se declaró cerrada la instrucción. Indicó que el proceso fue asignado al Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, procediéndose a desatar las etapas posteriores: el 13 de enero de 2006 se inició el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 para la celebración de las audiencias preparatoria, pública, y solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación etcétera; el 21 de febrero se le notificó personalmente al defensor de la celebración de la audiencia preparatoria, diligencia que llevó a cabo sin su presencia, decretándose algunas pruebas de manera oficiosa; el 15 de noviembre de 2007 sin que se recepcionaran las (sic) testimonios en la audiencia preparatoria, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el Fiscal solicitó la emisión de una sentencia condenatoria y el defensor solicito: ‘… en el plenario existen pruebas que inculpan en forma directa al procesado, por lo cual es posible para este defensor, desvirtuar estas pruebas tan categóricas.

Solo queda a este defensor de oficio solicitar a la señora Juez que al momento de dictar la correspondiente sentencia, se parte de la menor punibilidad…’. Finalmente fue condenado como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal decisión que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2008 al no haber sido recurrida por ninguna de las partes y sólo hasta el 19 de junio de 2009 se enteró que había sido investigado, juzgado y condenado por unos hechos que no cometió. Refirió que el problema jurídico que se debe plantear es si la actuación desplegada por el defensor de oficio nombrado para que ejerciera su defensa técnica satisfizo mínimamente la garantía judicial del derecho de defensa, pues se debe determinar si la pasividad del profesional del derecho designado fue la estrategia que adoptó durante la actuación penal o si su comportamiento se enmarca en un abandono de la gestión defensiva que deberá ser establecido mediante la presente acción de tutela, decretándose la nulidad del proceso penal al no existir otra vía judicial.

Precisó que acudió a la acción de tutela, porque no existe otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues el juez no podía dictar una sentencia cuando de manera palmaria se advertía un abandono total la gestión judicial encomendada al defensor de oficio, por lo tanto la actuación se encontraba viciada. Arguyó que las primeras cinco actuaciones fueron simplemente nominales, pues se limitó a notificarse del auto que declaró persona ausente el proceso, el que resolvió la situación jurídica, el del cierre de la instrucción, la resolución de acusación y la providencia que dispuso la apertura de la etapa de juzgamiento y ordenó correr traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000.

Señaló que para demostrar la ausencia de defensa técnica se debe referir a la prueba recaudada en la actuación y que nunca fue controvertida, pues los testimonios que fueron recepcionados en la etapa de indagación preliminar no permitían deducir que la persona que segó la vida de Ricardo Castaño fue el señor Guillermo León García Álvarez, el defensor debió solicitar que se escuchara mayor información del homicida, así como sabían su nombre debían saber el lugar de su residencia. Criticó la intervención del defensor durante la audiencia pública, pues vulneró el derecho fundamental de defensa técnica lo que permite deducir que no se trató de una estrategia defensiva, fundamentada en la pasividad, sino en un abandono total de la misión encomendada, no solicitó, ni aportó pruebas, presentó alegatos precalificatorios, no realizó ninguna petición, no apeló las providencias que lo desfavorecían, ni la sentencia condenatoria que fue notificada por edicto.

En últimas, precisó que el Juez como garante, debió realizar un control constitcuional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho de defensa. De lo expuesto concluyó que, se evidencia una violación al derecho de defensa técnica en contra de sus intereses.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, la Sala a quo luego de verificar la actuación adelantada, declaró improcedente la petición de amparo dada la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional; consideró que no se habían agotado los mecanismos de defensa judicial al interior de la respectiva actuación, sin que se haya presentado una violación al derecho a la defensa, toda vez que, declarado el actor persona ausente estuvo representado por un defensor de oficio, quien se enteró de los actos procesales más relevantes y contó con la oportunidad de controvertirlos.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor reiterando los argumentos de su demanda, impugnó el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el apoderado de GUILLERMO LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín habrá de ser confirmado integralmente al compartir los argumentos esbozados en ella.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. Ahora, frente a la demanda de protección elevada el problema jurídico a que se contrae la misma es el siguiente: ¿se socavaron los derechos fundamentales del actor -en especial la defensa- en la actuación penal adelantada en su contra, y que culminó con decisión condenatoria y por la que se encuentra ahora privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que la ley procesal penal permite la vinculación del sindicado al proceso mediante la figura de declaratoria de persona ausente en los casos donde a pesar de realizarse diligencias tendientes a la comparecencia del implicado al trámite ello resulta infructuoso.

De igual manera y en miras de garantizar los derechos de aquella persona que no compareció al diligenciamiento, se le debe designar un defensor de oficio que la represente, contando con su presencia en todas y cada una de las actuaciones, siendo ello garantía del derecho de defensa consagrado en la Carta Constitucional. El a quo constató en el trámite que tuvo bajo su conocimiento, conforme con los cuadernos allegados, que efectivamente se cumplió con el rito propio para la declaratoria de persona ausente; para luego designársele defensor de oficio en aras de continuar el trámite quien se notificó personalmente de los actos más trascendentales de la actuación; por lo que advierte la Corte se respetaron sus garantías incluso al tenerlo por ausente dentro del plenario.

De allí que en criterio de esta Célula mal puede hablarse de irregularidades en el trámite anotado. Ahora frente a la labor de la defensa técnica, la jurisprudencia ha venido en precisar que ésta no es calificable cuantitativamente sino cualitativamente, pues en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio; por ello, no es fácil de apreciar desde la óptica de otro profesional del derecho qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, pues es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del caso en comento.

De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela y en el escrito de impugnación, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante por razón de su captura, venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que este no es el escenario. Fecha que si se tiene en cuenta, evidencia la contrariedad de la demanda con el principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si el momento en que conoció de la sentencia condenatoria fue cuando se hizo efectiva la orden –19 de junio de 2009- haya dejado transcurrir el actor más de seis meses para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista la Corte confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1