SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4846 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de febrero de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.
ANTECEDENTES El abogado de José Nolasco Sánchez Vargas ejercitó la acción de tutela contra Constructora Iguana, S.A. y Mora Iguana & Cía. S.C.A. para que se les ordenara pagarle dentro de las 48 horas siguientes al fallo "las mesadas pensionales que le adeudan desde el 30 de enero de 1989, hasta la fecha" (folio 38) y una suma igual al salario que venía devengando de coformidad con el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973.
También solicitó que se les ordenara prestar una caución real o bancaria por el monto que se les señalara "para responder por las mesadas pensionales que se causen asia(sic) el futuro, dándose aplicación, al artículo 13, de la Ley 171/71, en concordancia con la resolución Nº 2449 de 1970, del Ministerio del trabajo" (folio 39) y afiliar a su cliente al plan obligatorio de salud de alguna empresa prestadora de servicios de salud.
La solicitud la fundó en que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 3 de mayo de 1991 condenó a las compañías Constructora Iguana, S.A., Mora Iguana & Cía S.C.A. y Mora Mora & Cía Ltda. a pagarle a Sánchez Vargas las sumas de dinero que precisó en el escrito en el que ejercitó la acción, entre ellas la cantidad de $32.559,60 mensuales desde el 30 de enero de 1989 "por concepto de pensión sanción" (folio 36), sumas que no le han sido pagadas, por lo que en el mismo Juzgado inició un proceso ejecutivo en el que se liquidó el crédito por la suma de $17'959.221,57, incluido las mesadas pensionales comprendidas entre 1995 y 1999.
El Tribunal negó la tutela aduciendo que José Nolasco Sánchez Vargas, "como los demás trabajadores a quienes no les han pagado sus acreencias laborales, no tenían sino la vía del proceso ejecutivo, en el cual se reparte todo el patrimonio de las demandadas, según la prelación de créditos" (folio 140). En el fallo asentó que obraban constancias de los juzgados laborales donde se habían iniciado los procesos ejecutivos "quedando todos pendientes del remate final" (ibídem).
El abogado interpuso "el recurso de apelación al fallo proferido" (folio 144) porque, según "las sentencias anexadas al proceso ( ) el vínculo laboral entre las empresas tuteladas(sic), y el tutelante(sic) había terminado desde 1986 agosto 5, lo que está significando que aún(sic) antes de terminar el vínculo laboral las sociedades tuteladas(sic) estaban en mora de aportarle al I.S.S. para los riesgos I.V.M. de sus trabajadores" (folio 144) y porque al no cotizar para la entidad de seguridad social las personas jurídicas contra las que dirige la acción estaban afectando "el mínimo vital del trabajador, el derecho a la vida y a la seguridad social", habiéndose agotado, según él, "las vías subsidiarias para obtener la solución a los derechos tutelados(sic)" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de jubilación. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una mesada pensional, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Adicionalmente, cabe anotar que si la pensión de jubilación fue reconocida judicialmente en una sentencia, ninguna duda hay de que el acreedor de la mesada pensional cuenta con un título ejecutivo, por lo que, en los claros términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, el procedimiento que le corresponde adelantar es el del juicio ejecutivo para obtener el pago forzado de la correspondiente suma; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta.
Se sigue de lo anterior que, sin que sea necesaria otra consideración o explicación adicional, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de febrero de 2000 por el Tribunal de Medellín. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4846 �página \* arábico�1�