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T-48455 (17-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2398 de 1986Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 961 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN Tutela 48455 EDUIN ESNEIDER RESTREPO BUSTAMANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por REGNAULT MELENDEZ CAMPOS, en calidad de Coordinador del grupo de identificación de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- contra el fallo del 12 de mayo de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo del derecho de habeas data solicitado por EDUIN ESNEIDER RESTREPO BUSTAMANTE.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. El actor manifiesta que fue vinculado a un proceso penal por el delito de falsa denuncia, dentro del cual fue condenado el 14 de junio de 2002 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 6 meses. 1.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 7 de julio de 2004, declaró la extinción de la pena impuesta. 1.3.

La empresa Grupo Acción Plus, donde laboraba para el día 9 de marzo de 2010, le solicitó la presentación de la hoja de vida, con el certificado del DAS. 1.4. Solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, vía electrónica, el Certificado Judicial, pero con sorpresa advirtió que tenía una anotación que dice: “ registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. 1. 5.

El día 12 de marzo de 2010, se dirigió a la empresa temporal donde laboraba con el fin de firmar el contrato de prestación de servicios y le informaron que como el certificado judicial expedido por el DAS aportado con la hoja de vida, registraba antecedentes, no lo podían volver a contratar. Por esta razón no ha logrado conseguir trabajo nuevamente. 1.6.

Estas son las razones por las cuales recurrió a la acción de tutela, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de Habeas Corpus, al buen nombre, a la identidad y al trabajo. La acción de tutela fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, al considerar que se están trasgrediendo los derechos fundamentales del accionante, de habeas data, al buen nombre, identidad, al trabajo y a la igualdad. 2.

La respuesta. El Coordinador del Grupo de Identificación del DAS informó que consultados los archivos sistematizados figura un antecedente en contra del actor, el cual fue registrado conforme a los artículos 3º del Decreto 3738 de 2003 y 29 del Decreto 643 de 2004. Al respecto, precisó que el DAS “ es depositario y no dueño de las informaciones que se reciben ”.

Es por ello, que no pueden destruirlas, borrarlas o modificarlas sin que el despacho judicial que haya conocido del asunto así lo indique. Frente a la solicitud del actor de excluir del certificado judicial la anotación: “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, indicó que de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política y el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, el DAS carece de facultades para cancelar los antecedentes penales, por lo que deben permanecer en su base de datos para ser comunicados cuando los solicite la autoridad judicial, conforme al artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.

Así mismo, aludió al contenido normativo de los artículos 3º de la Ley 961 de 2005, 1º y 2º del Decreto 3738 de 2003 y 1º de la Resolución 1041 del 13 de mayo de 2004, que regulan respectivamente los hechos generadores de las tasas, el deber del DAS de expedir certificados judiciales con base en la información que reposa en sus archivos y la leyenda inscrita en aquellos.

De igual modo, afirmó que la Resolución interna No. 1157 de 2008 que reglamentó el modelo de certificado judicial dispuso en el parágrafo de su artículo 1º que “ en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.go.vco al servicio “Consultar Certificado Judicial ”.

En ese orden, afirmó que lo que el DAS está certificando es si el ciudadano registra o no antecedentes, en los términos del artículo 248 superior. Se refirió a las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995 y destacó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la información no es absoluto y que “ los derechos a la honra y al buen nombre se adquieren únicamente sobre la base del buen comportamiento ”.

En ese orden, si bien las penas perpetuas no existen en Colombia, “ una cosa es que estén proscritas las conductas que abarquen todo el ciclo vital de una persona, y otra bien diferente es que el estado, pese a estar extinta la condena, tenga interés en conservar su registro en desarrollo del derecho a la información, previsto en el Artículo 20 Superior ”.

En consecuencia, los datos relativos a la condena impuesta al accionante pueden ser documentados por las autoridades administrativas, con la limitación de respetar sus derechos fundamentales y no abusar de esa información. Remató señalando que no existe una razón válida para suprimir mediante un fallo de tutela, la anotación de condena impuesta “ pues no es más que el registro de su historia, borrarlo, equivaldría a desaparecer su pasado, mayormente que en alguna ocasión podría resultar de importancia para las autoridades administrativas y judiciales a efecto de conocer en forma certera y global su comportamiento social ”.

También manifestó que “ el registro de los antecedentes penales tienen una íntima relación con la seguridad jurídica ” porque tanto las entidades públicas como la sociedad tienen derecho a saber que las conductas punibles fueron investigadas y sancionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de mayo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó al actor el derecho fundamental de habeas data, tras advertir que el señor Bustamante fue favorecido con la declaración de la extinción de la condena desde el 7 de julio de 2004, mucho antes que se expidiera la resolución número 1157, significando que para la fecha de la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas, ya se había afianzado la cancelación de la anotación del antecedente penal y por ende, no había lugar a la aplicación de la mencionada resolución porque esta fue expedida con vigencia hacia el futuro.

Agregó que al no existir justificación alguna para que los efectos de la anotación que registra el accionante Restrepo Bustamante permanezcan de manera ilimitada en la base de datos de la entidad accionada y dado que el Juzgado Ejecutor decretó la extinción de la pena, es procedente tutelar el derecho al habeas data invocado por el actor, por las repercusiones que alcanza a tener la información sobre sus antecedentes, frente a personas que se hallan por fuera de las autorizadas por el artículo 4 del decreto 3738 de 2003 que puede dar al traste con otros derechos fundamentales del petente.

Por lo tanto, ordenó al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida al accionante “ un nuevo certificado judicial excluyendo la anotación sobre registro de antecedentes. ”, En todo caso, precisó que el antecedente que registra el actor no debe desaparecer de la base de datos del DAS, pues esa información debe estar consignada para eventuales solicitudes de las autoridades judiciales.

IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse y con tal fin, se ratificó en la respuesta allegada a esta actuación. Agregó que, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, el accionante podrá ingresar a la página Web del DAS, Link de Certificado judicial y tramitar un nuevo, informando “ que no registra antecedentes ” CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si los derechos fundamentales invocados por el accionante al Habeas data, al trabajo, a la identidad, a la honra y al buen nombre, fueron vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- al expedir el certificado judicial solicitado por el accionante con la anotación: “ REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, pese a que la sanción impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín fue extinguida por el juzgado de ejecución de penas a cuyo cargo estuvo la vigilancia de la condena y de ello, fue informada oportunamente la autoridad administrativa. 2.

Sobre la protección superior del derecho de habeas data en materia de antecedentes penales. Esta Sala reitera la postura Jurisprudencial que sobre el tema se tiene: ” La garantía constitucional de habeas data, reconocida en la Constitución Política de Colombia en el artículo 15 superior, consiste en la facultad conferida al titular de datos personales, de exigir a quienes los administren el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación y la limitación en su publicación o cesión. Este derecho extensivo a la base de datos contentiva de los antecedentes judiciales de los ciudadanos colombianos, administrada por el Departamento Administrativo de Seguridad, demanda para esta autoridad la obligación de operar con fidelidad los datos negativos o positivos reportados con ese fin, por las autoridades judiciales.

En ese sentido, corresponde al DAS mantener y actualizar “los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley”, en los términos del artículo 3º del Decreto 3738 de 2003. Ahora bien, es claro que al tenor de los artículos 248 de la Constitución Política, 7º de la Ley 600 de 2000 y 166 de la Ley 906 de 2004, en Colombia sólo tienen carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas.

Así mismo, es nítido que como consecuencia de la sanción penal, al enjuiciado “hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial”; dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad, pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales.

Sin embargo, con el Tribunal de primera instancia, esta Sala de Decisión considera que cuando la pena se declara extinguida por la autoridad judicial competente, la anotación suministrada por el DAS según la cual la persona registra antecedentes penales pero no es requerida por autoridad judicial, cuya certificación tiene fines meramente particulares, comporta una grave discriminación frente al sujeto que pretende reincorporarse a la sociedad una vez cumplió con la sanción penal impuesta mediante sentencia, pues ante esa inscripción se convierte en blanco, esencialmente en el ámbito laboral, de distinción, estigmatización y exclusión ante el resto de la sociedad.

En efecto, en este punto es necesario distinguir que cuando la información es requerida judicialmente no hay lugar a suprimir el antecedente penal, pues justamente dado su carácter reservado (artículo 4º del Decreto 3738 de 2003) el objeto del mismo, resulta ser la valoración por parte de esas autoridades de la conducta anterior del procesado.

Distinta es la hipótesis cuando es la persona la que solicita la información, pues es a ella a quién atañe su contenido y la decisión de revelarla sólo le afecta a él. Es en este punto, donde la medida adoptada en la Resolución interna No. 1157 de 2008 según la cual el DAS advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta claramente inconstitucional pues no supera el test estricto de razonabilidad que ha de ser elaborado en el caso concreto frente a una disposición que crea un factor de discriminación respecto de los demás ciudadanos que por no tener antecedentes penales pueden obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo.

Nótese que en el caso que nos ocupa si bien es nítido que la medida implementada por el DAS es legítima e importante, porque refleja fidedignamente la realidad sobre el pasado judicial de la persona, el medio escogido, es decir la inscripción en el certificado judicial en los términos mencionados, no es adecuado, conducente, ni absolutamente necesario, pues existe la posibilidad de implementar una medida menos lesiva a los intereses del ciudadano resocializado una vez extinguida su pena, en el sentido de mantener el registro del antecedente en la base de datos a efecto de que pueda ser consultado por las autoridades judiciales o de policía judicial, sin hacerlo visible para quien solicita su certificado judicial y decida usarlo ante el resto del conglomerado con manifiestas intenciones laborales.

No es claro para la Sala que los beneficios de adoptar la medida en los términos en que fue concebida por el DAS, relacionados con la necesidad de garantizar la fidelidad de la información suministrada y la seguridad jurídica, excedan las restricciones impuestas por la misma, las cuales ciertamente afectan derechos fundamentales de mayor relevancia tales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones de dignidad.

Como la resolución en que se apoya el DAS, resulta a todas luces ajena a las aludidas garantías fundamentales protegidas en la Carta Política y afecta el derecho de habeas data, esta Sala de Decisión encuentra adecuado aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior. Nótese que una interpretación constitucional como la propuesta no riñe con el respeto irrestricto del artículo 248 de la Constitución Política, pues garantiza el acceso a la información personal en materia de antecedentes penales por parte de las autoridades judiciales y deja libre al sujeto del yugo que representa su pasado delictivo, para permitirle reincorporarse a la sociedad y excluir los efectos de una sanción perpetua, la cual se encuentra proscrita por el artículo 34 Superior.

Al respecto, importante es recordar que si bien el Decreto 2398 de 1986 fue derogado, su artículo 11 admitía la cancelación de los antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiera cumplido la pena o declarado la prescripción o transcurrido el término prescriptivo autorizado en la ley penal.” El precedente jurisprudencial citado es plenamente aplicable al caso objeto de estudio.

Dentro del expediente se constato que el 7 de julio de 2004 se declaro la extinción de la condena impuesta al accionante, por lo que mantener el dato en los términos en que lo hace el DAS vulnera su derecho al habeas data; así las cosas se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 47449 del 29 de abril de 2010, Corte Suprema de Justicia. � Ver auto del 10 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal, radicado 29472. PAGE 12