Micelio
T-48453 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48453 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOHANA MARITZA PINZÓN RIVERA, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela que propuso contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el OCTAVO PENAL MUNICIPAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija CAROL YULIANA PICÓN PINZÓN.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Señala [la accionante] que mediante sentencia de 23 de junio de 2008 el Juzgado Octavo Penal Municipal de [Bucaramanga] condenó a Diego Picón Morales, quien es operario de las Empresas Públicas de Bucaramanga y devenga más de dos millones de pesos, por el delito de inasistencia alimentaria. El sentenciado aduce que no va a cancelar los perjuicios porque tiene amigos influyentes en la rama judicial y por ende la sentencia se queda en el papel.

“A raíz de lo anterior, el 19 de octubre de 2009 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad requerir al penado para que pagara las cuotas alimentarias establecidas, sin que ello haya ocurrido. “En el mes de noviembre del año anterior, el condenado obtuvo del municipio de Bucaramanga una indemnización superior a los noventa millones de pesos por despido injusto, y ni aún así decidió cumplir las obligaciones alimentarias para con su hija Karol Yuliana Picón Pinzón. “Señala que es desconcertante que aún cuando han transcurrido más de dos años desde el fallo condenatorio, a la fecha no se ha hecho efectivo.

Agrega que también elevó petición a las Empresas Públicas de Bucaramanga para que continuara efectuando los descuentos pertinentes, pero tampoco obtuvo respuesta alguna. “Acude a la acción de tutela con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia del 23 de enero de 2008.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que a raíz de la petición formulada por la accionante con miras a hacer cumplir la sentencia condenatoria impuesta contra Diego Picón Morales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander) a fin de que convoque a éste con el objeto de suscribir el acta de compromiso que, según el fallo, constituía presupuesto indispensable para empezar a contar el término para efectos de pagar la indemnización de perjuicios, cumpliéndose lo anterior el 8 de marzo de 2010.

Consideró el Tribunal que, como en el fallo condenatorio se fijó un plazo de cinco meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, “…ese término resultaba un contrasentido por cuando dicho fallo había cobrado ejecutoria desde el 27 de junio de 2008, según afirmó el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, dicho lapso se entiende por tanto contado a partir de la fecha en que Picón Morales se obligó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, lo que sólo ocurrió hasta el 8 de marzo del año en curso, por lo que el penado debe consignar las sumas correspondientes a los perjuicios a más tardar el 8 de agosto hogaño.” Igualmente, negó la protección solicitada en contra de las Empresas Públicas de Bucaramanga, por considerar que el “…Gerente de esta entidad señaló que contrario a esa manifestación, el 11 de marzo se dio respuesta clara y de fondo a la petición recibida el 26 de febrero anterior, en la que se le indicó a Johana Maritza Pinzón que no podía accederse a su pretensión de realizar descuentos de la mesada de Picón Morales, pues no obraba ni autorización expresa del trabajador en ese sentido, ni orden de autoridad competente, por lo que debía acudir a las instancias correspondientes para lograr su propósito.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y fundamentalmente en la protección constitucional especial que merecen los derechos de los menores, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la demandante, desconociendo el principio de residualidad propio de la acción de tutela –artículo 86 Constitucional-, acude a esta jurisdicción constitucional pretendiendo que se declaren derechos que deben definirse en la jurisdicción de familia o activando nuevamente a la justicia penal, en el caso de presentarse incumplimiento de las obligaciones que en ese ámbito adquirió el señor Diego Picón Morales.

En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa misma ciudad el 23 de enero de 2008, según la cual a Picón Morales se le impuso el “…pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el hecho punible, los primeros en cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil ($2.640.000) pesos, y los segundos en el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente, en el término de 5 meses contados al momento de ejecutoria de este pronunciamiento, so pena de incurrir en las sanciones legales.” –Subrayas fuera del original- Ahora bien y en concordancia con el artículo 65 del Código Penal, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, se expresó que el condenado debía suscribir acta “…cuando el despacho lo indique”, acta que debía contener “…las advertencias de Ley para el evento del incumplimiento” –folio 32-.

Ahora bien, erró el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga al remitir tardíamente el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, pues sólo cumplió con lo anterior el 6 de mayo de 2009 –ver folio 39-, siendo objeto de reparto para efectos de cumplir la fase de vigilancia de la pena el 13 de agosto del mismo año –ibídem-.

Ahora bien, lo anterior no puede repercutir en perjuicio del condenado en cuanto al término que se le otorgó para el cumplimiento de la sentencia, pues si bien en una parte del fallo se indicó que éste iniciaba a contarse desde la fecha de ejecutoria del mismo, a renglón seguido se precisó que Picón Morales sería convocado a suscribir acta y que desde ahí comenzarían sus compromisos por el plazo de prueba que también ahí se estipuló. Por ello el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo convocó el 11 de septiembre de 2009 y tras el memorial suscrito por la accionante el 29 de octubre del mismo año, indicando que Picón Morales no había dado cumplimiento a la decisión, insistió en ese punto y así se logró que el 8 de marzo de 2010 se suscribiera el acta de compromiso correspondiente –ver folio 44-.

No puede sino ser esta última fecha la que defina el inició del término de cinco meses que se le concedió en la sentencia condenatoria a Picón Morales para efectos de pagar la indemnización de perjuicios decretada y cualquier modificación que ahora, sobre ese punto, pretenda la accionante, no tiene posibilidades de prosperar pues se trata de una determinación contenida en una decisión en firme y que en su momento no fue objeto de recursos.

Igualmente, no puede el juez de tutela ordenar a la empresa donde el accionante labora que realice descuentos de su salario con el fin de cubrir los alimentos de la menor hija del accionante, cuando previamente ésta no ha acudido a los medios judiciales idóneos para tal fin, esto es, a la demanda respectiva ante la jurisdicción civil – familia o a nueva denuncia ante la justicia penal, por los hechos que hasta el momento no han sido objeto de debate judicial.

Será ese el escenario propicio para definir la verdadera situación económica de Picón Morales y la forma en que, a partir de nuevos factores, su responsabilidad en ese aspecto debe ser valorada de una manera más drástica en su contra y más favorable a la menor afectada. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7