CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48452 CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48452 CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 242 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros, contra la decisión adoptada el 10 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, en actuación que se reclama frente al despacho judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado 53 Civil Municipal adelanta proceso ejecutivo promovido por ALAN PERLMAN KATZ en su condición de representante legal de la sociedad Neocel S.A. contra CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, despacho que dispuso el embargo y secuestro de bienes a nombre del demandado.
Es así que, el 26 de marzo de 2008 CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA formuló denuncia en contra de ALAN PERLMAN KATZ por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa, en cuanto afirma, el prenombrado desconoció la carta de instrucciones del pagaré suscrito en blanco, y procedió a llenarlo por un valor superior a la deuda contraída.
Aparece igualmente, que con oficio del 24 de febrero de 2010 la Fiscalía le informó al denunciante que hasta tanto no se emita sentencia en el proceso ejecutivo referido, las actividades investigativas se mantendrían suspendidas. En tales condiciones, CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA presenta demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías que en calidad de víctima considera vulnerados a partir de la actuación reseñada.
Como fundamento de su pretensión señala, ha aportado los medios de conocimiento que en su criterio, permiten calificar la conducta desplegada por el denunciado como delictiva. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal 242 Seccional de Bogotá hace saber que inicialmente la Fiscalía 76 Seccional conoció de la investigación objeto de la demanda, habiendo elaborado el programa metodológico el 25 de abril de 2008, en virtud del cual ordenó escuchar en entrevista al denunciante y a JORGE FAYAD, en interrogatorio al denunciado, así como dispuso la inspección judicial al proceso que se adelanta ante el Juzgado 53 Civil Municipal en contra de CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA, diligencias que no han sido posible llevar a cabo, con excepción de la inspección judicial.
Advierte así, en aplicación del debido proceso ha considerado que la Fiscalía no puede iniciar la acción penal por tratarse de materia pendiente de decisión judicial ante la jurisdicción civil. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concediendo al amparo para el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos de las víctimas para lo cual advirtió, es claro que no existe prejudicialidad civil en el proceso penal como erradamente lo aplicó el despacho demandado, por lo que en ningún caso puede supeditar el inicio o avance de la investigación a los resultados de un cierto proceso civil.
Al contrario, conforme al artículo 170-1 del C.P.P., lo que si puede ocurrir es la prejudicialidad penal en la actuación civil. Concluye así, la actitud omisiva asumida por la Fiscalía accionada comporta una ostensible arbitrariedad, dada su carencia absoluta de sustento legal, lo que, sin dudarlo, se traduce no solo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino también en el impedimento de materializar las prerrogativas de verdad, justicia y reparación en cabeza del actor, irregularidad frente a la cual no se aprecia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial habida cuenta que no se ha emitido decisión alguna que permita activar los medios de control previstos para abogar por sus garantías.
LA IMPUGNACIÓN El funcionario titular de la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá impugna la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, a la vez que precisa, difiere de las consideraciones del Tribunal, en tanto que, la complejidad del delito denunciado en éste caso no es una estructura que pudiera calificarse de manera apresurada, pues se necesita dilucidar una conducta dolosa que induzca en error a un funcionario judicial, en este caso, el Juez del proceso ejecutivo.
Asimismo señala, resulta apresurado el sentido de la orden impartida en el amparo concedido, habida cuenta que con ello se le limita la labor investigativa y no le ofrece más alternativa que archivar las diligencias de acuerdo a los elementos con los que cuenta en la actualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la autoridad judicial impugnante se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, en virtud del cual se concluyó que la actitud omisiva asumida por la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá comporta una ostensible arbitrariedad, dada su carencia absoluta de sustento legal por cuanto no existe prejudicialidad civil en el proceso penal como erradamente lo aplicó, por lo que en ningún caso puede supeditar el inicio o avance de la investigación a los resultados del proceso civil.
Sin embargo, la Sala comparte en todo la conclusión a que arribó el Tribunal a quo, como que ninguna razón de orden legal o constitucional le asiste a la Fiscalía accionada para suspender la actuación penal que le ha correspondido adelantar a raíz de la denuncia formulada por el hoy accionante, aduciendo para el efecto la aplicación de la figura de la prejudicialidad que contempla el artículo 170 de C.P.C., cuya operancia solo puede predicarse en el proceso civil.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA frente a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá está llamada a prosperar, sin que la orden emitida para dar cumplimiento al amparo amerite modificación alguna en los términos que lo ha planteado la parte recurrente y en cambio encuentra la Sala razonable el lapso de tiempo que se otorgó a la demandada para concluir el programa metodológico elaborado desde abril de 2008.
Por ello, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2