Micelio
T-48451 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48451 Édgar Mauricio Moreno Hernández. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48451 Édgar Mauricio Moreno Hernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201.

Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Édgar Mauricio Moreno Hernández, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por una Sala de Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presunta irregularidades en el compraventa de un motor de camión y con base en la denuncia instaurada por Flaminio Rubiano Ramírez, la Fiscalía Ciento Treinta y Seis de Bogotá vinculó mediante indagatoria a Édgar Mauricio Moreno Hernández, diligencia en la que designó a un profesional del derecho para que representara sus intereses. 2.

A solicitud del procesado el 12 de agosto de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades legales y asistido por su defensor de confianza, se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada. 3. El 15 de septiembre siguiente, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de estafa, decisión que notificada personalmente al procesado fue objeto del recurso de apelación, pero como quiera que no fue sustentado dentro de los términos de ley, fue declarado desierto el 17 de noviembre de 2009. 4.

Édgar Mauricio Moreno Hernández, acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque considera que el motor que le vendió al denunciante no era requerido por ninguna autoridad judicial, motivo por el cual solicita se le devuelva el mencionado bien. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2.

El Secretario del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá se limitó a relacionar las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el demandante por el delito de estafa y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, y a señalar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al procesado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de 11 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por Édgar Mauricio Moreno Hernández porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbró de qué manera el despacho judicial demandado le haya vulnerado algún derecho fundamental porque siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y la sentencia proferida en su contra fue producto de la aceptación voluntaria cargos.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, Édgar Mauricio Moreno Hernández lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Édgar Mauricio Moreno Hernández está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión por el delito estafa. 3. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 15 de septiembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Édgar Mauricio Moreno Hernández considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

De las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta sabía de la actuación penal que cursó en su contra por el delito de estafa, tan es así que la sentencia objeto de queja fue proferida con base en la aceptación a cargos. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que durante el transcurrir del proceso Édgar Mauricio Moreno Hernández tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si Édgar Mauricio Moreno Hernández contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.

Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Édgar Mauricio Moreno Hernández a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de estafa, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia el actor se allanó a cargos y se abstuvo de interponer los recursos de ley, situación que como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, una de las consecuencias de aquel sometimiento es la imposibilidad de retractarse porque “…el mecanismo de la sentencia anticipada extingue para quien se acoge a dicho trámite la posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad de quien libre y voluntariamente la reconoce o el desconocimiento de la prueba soporte de los cargos aceptados, sin embargo, excepcionalmente, fuera de los casos autorizados en la regla procesal antes invocada, también ha admitido la posibilidad de promover el recurso de casación contra la mencionada especie de providencias, cuando el ataque apunta a la defensa de garantías fundamentales, según se pasa a ver: Como lo ha sostenido la Sala, en la sentencia anticipada el procesado acepta la responsabilidad de los cargos que se le formulan, es decir, conciente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, siendo tal admisión irretractable.

Por consiguiente, no puede posteriormente pretender modificar su estado de imputabilidad con que cometió el hecho delictual y que fue aceptado de manera libre y voluntaria. En otras palabras, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de ese aspecto”. Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 11 de mayo de 2010. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto No. 27010 del 09-05-07. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13