CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.449 LUZ MARINA BLANCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.449 LUZ MARINA BLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA BLANCO, en contra del fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BOGOTÁ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1. La señora LUZ MARINA BLANCO fue condenada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el 29 de julio de 2009, a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable del delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa. 2.
Manifiesta la accionante que durante el proceso penal que conllevó a la mencionada sentencia, el despacho judicial demandado violentó su garantía fundamental al debido proceso. 3. En ese sentido explica que la Fiscalía instructora le concedió inicialmente la libertad por extinción de la acción penal –Art. 42 C.P.P.- al considerar que con el depósito judicial de $150.000 se cubría el valor de los perjuicios posiblemente causados por el delito de Estafa.
Sin embargo, señala que posteriormente el Fiscal de segundo grado revocó dicha decisión, pues el valor del depósito judicial no podía responder a cualquier cantidad al capricho del infractor sino que el mismo debía ser determinado por el perjudicado, por un perito o por el mismo funcionario teniendo los elementos probatorios para hacerlo, decisión que en definitiva se tomó arbitrariamente. 4.
Así mismo, arguye la actora que existieron errores en la valoración probatoria para deducir la existencia del delito de Estafa, específicamente relacionados con el elemento normativo de ‘inducir al engaño o mantener en error a la víctima’. 5. En consecuencia, interpuso la presente acción de tutela.” 2. En el fallo de primera instancia se consignaron las respuestas suministradas por las autoridades accionadas en trámite de la acción constitucional, así: “ Del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. La Dra. Anabella Garzón -secretaria de dicho despacho-, manifestó que efectivamente en ese estrado se llevó a cabo el trámite de juzgamiento que terminó con la sentencia condenatoria emitida contra LUZ MARINA BLANCO.
Expuso las actuaciones relevantes para el caso concreto y señaló que en el expediente del proceso penal reposa entre otras, acta de derechos del capturado del 2 de marzo de 2003, suscrita por la señora LUZ MARINA BLANCO, diligencia de indagatoria rendida por ella ante la Fiscalía 299 Seccional Unidad de Reacción Inmediata y copia de la decisión del 15 de abril de 2003, proferida por la Fiscalía 177 Seccional Unidad II de Delitos contra la Fe Pública el Patrimonio Económico, mediante la cual le concedió la libertad inmediata a la accionante quien a su vez suscribió diligencia de compromiso el día 16 del mismo mes y año. Afirmó que consta igualmente la decisión del 16 de marzo de 2007 a través de la cual la Fiscalía 138 Unidad Primera de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación por el delito de estafa y falsedad en documento privado.
E indicó que el 4 de junio de 2007 ese juzgado avocó el conocimiento del proceso objeto de esta tutela y llevó a cabo audiencia preparatoria y pública, para lo cual envió comunicación vía telegráfica a la procesada a la dirección aportada por ella. En conclusión manifestó que no ha vulnerado el derecho al debido proceso como quiera que la señora LUZ MARINA BLANCO conocía la existencia de la causa seguida en su contra por el delito de estafa y falsedad en documento privado, tan es así que estuvo privada de la libertad.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por la accionante, tras considerar que ella sabía de la existencia del proceso, fue vinculada mediante diligencia de indagatoria pero posteriormente se ausentó, por lo que no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba, sin que advirtiera esa Corporación, vulneración del derecho al debido proceso. 4.
Inconforme la accionante, con lo decidido por el a quo, lo impugnó, reiterando básicamente las consideraciones expuestas en el escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por LUZ MARINA BLANCO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por el delito de estafa en concurso con falsedad en documento privado, actuación en la que fue vinculada mediante diligencia de indagatoria, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales ya que no se advirtió que había indemnizado los perjuicios posiblemente causados y se incurrió en irregularidades al momento de valorar las pruebas, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se ordene emitir nueva sentencia absolviéndola del delito de estafa.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las respuestas suministradas y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de la sindicada al proceso que ahora dice desconocía y del cual sólo se enteró, supuestamente al firmar la diligencia de compromiso ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, circunstancia respecto de la cual resulta necesario traer a colación la detallada relación del desarrollo procesal efectuada en el fallo de primera instancia, así: a) En primer lugar, consta que la señora LUZ MARINA BLANCO fue capturada en flagrancia el día 20 de marzo de 2003 por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación y que se registró acta de derechos del capturado. b) Seguidamente se tiene que la actora rindió indagatoria el día 20 de marzo de 2003 en la Unidad de Reacción Inmediata Sede Centro de la Fiscalía 299 Seccional Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito y en la misma diligencia se nombró al Dr. Víctor Armando Franco Blanco como su defensor de oficio. c) El día 21 de marzo de 2003 se le libró boleta de encarcelación y se dispuso que fuera recluida en la Cárcel el Buen Pastor. d) Posteriormente, el 28 de marzo del mismo año la Fiscalía 177 Seccional Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico resolvió la situación jurídica de la señora LUZ MARINA BLANCO, decretando medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de libertad condicional en su contra. e) El 1º de abril de 2003, el defensor de oficio solicitó revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de la accionante la cual fue denegada al igual que la sustitución de la misma por detención preventiva; la señora LUZ MARINA BLANCO se notificó personalmente de esa providencia el 8 de abril del mismo año. f) Subsiguientemente el Dr. Víctor Armando Franco Blanco nombró como apoderado sustituto de la demandante al Dr. José Sierra Daza quien inmediatamente solicitó designar a un perito para que evaluara los daños y perjuicios que se hubieran podido causar con la conducta investigada –estafa-. g) El 5 de abril de 2003 el defensor suplente de la actora solicitó la extinción de la acción penal por el punible de estafa en virtud de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y en consecuencia solicitó la libertad inmediata e incondicional de su prohijada. h) El día 15 del mismo mes y año la Fiscal de conocimiento resolvió proferir resolución de preclusión de la investigación a favor de la accionante por el delito de estafa, revocó la medida de aseguramiento con detención preventiva en su contra y en su lugar le concedió la libertad inmediata; al día siguiente la señora LUZ MARINA BLANCO firmó diligencia de compromiso. i) A continuación, la actora le otorgó poder al Dr. José Sierra Daza para actuar en el proceso penal de la referencia. j) Posteriormente el Ministerio Público impugnó la decisión del 15 de abril de 2008, la cual fue ratificada en primera instancia el 14 de mayo de 2003 pero revocada en segunda el 2 de junio de 2004; de la misma se notificó personalmente el abogado defensor el 7 de junio de 2004. k) Consecuentemente, el 16 de marzo de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de LUZ MARINA BLANCO a título de presunta autora del punible de estafa y determinadora del punible de falsedad en documento privado, de la cual se notificó personalmente el abogado defensor el 9 de abril de 2007. l) El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso el 4 de junio de 2007. m) La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de enero de 2008 a la cual no asistió la accionante ni su apoderado de confianza Dr. José Sierra Daza. n) El 23 de junio de 2009 se celebró audiencia pública sin la comparecencia de la demandante y de su defensor.
El juez consideró que al existir pluralidad de defensores –se encontraba el apoderado del otro procesado por la misma causa- era posible iniciar con la presencia de uno de ellos. o) El 2 de julio del mismo año se posesionó como defensor de oficio de la señora LUZ MARINA BLANCO el Dr. Juan Carlos Olmos Cubillos y el proceso pasó al Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. p) El día 29 del mismo mes y año se realizó la audiencia pública y se dictó la sentencia condenatoria en la que se otorgó el mecanismo sustitutivo de la ejecución condicional de la pena a la accionante, en presencia y con participación de su defensor de oficio a quien se le notificó personalmente la decisión y a ella se le notificó por edicto. q) El proceso pasó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 4 de abril del año en curso la señora LUZ MARINA BLANCO hizo presencia en ese despacho a fin de suscribir acta de compromiso bajo caución prendaria.
Atendiendo al desarrollo procesal precitado, es indiscutible que la hoy accionante LUZ MARINA BLANCO conoció del proceso seguido en su contra, actuó a través de los defensores que designó de confianza, sin embargo, luego de obtener su libertad, abandonó la causa, al punto que debió designársele defensor de oficio, por lo que siempre sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas, siendo por su incuria que dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el mismo derrotero procesal le brindaba.
Así entonces, en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar responsable a la accionante y condenarla como autora de los delitos que se le formularon, se reitera, no se percibe irregular el mismo, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y ordenar que se emita un fallo con una decisión absolutoria, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos a la demandante LUZ MARINA BLANCO fueron salvaguardados a través de los profesionales del derecho que de confianza y oficio se le designaron.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la de los primeros posean cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obliga a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por la accionante, pues las censuras que eleva tendientes a desestimar la decisión adoptada porque considera desconoce sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de adelantar la actuación penal en su contra y llegar a la conclusión que finalmente se arribó, la cual no cuestionó porque voluntariamente, a pesar de que conocía de la causa seguida en su contra, se ausentó dejando de utilizar los mecanismos de defensa que le brindaba el mismo procedimiento penal bajo el cual fue juzgada (Ley 600 de 2000).
Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas y el procedimiento dado a la actuación. Adicionalmente, en el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del o la interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, la demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo por su negligencia, incuria y abandono de la causa luego de obtener su libertad, además, en caso que dicho mecanismo de contradicción fuera contrario a sus intereses, contaba con la oportunidad de incoar el extraordinario de casación, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba la demandante para interponer estos recursos y ante la incuria cometida al respecto, tampoco resulta procedente el amparo de tutela que demanda.
No está por demás reiterar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folios 1 a 4 Cuaderno 1. � Folio 7 Cuaderno 1. � Folios 20 a 24 Cuaderno 1. � Folio 34 Cuaderno 1. � Folio 38 Cuaderno 1. � Folios 65 a 71 Cuaderno 1. � Folio 78 Cuaderno 1. � Folios 86 a 89 Cuaderno 1. � Folio 96 Cuaderno 1. � Folio 97 Cuaderno 1. � Folios 107 a 109 Cuaderno 1. � Folios 110 a 112 Cuaderno 1. � Folio 114 Cuaderno 1. � Folio 121 Cuaderno 1. � Folios 118 a 120 Cuaderno 1. � Folios 125 a 127 Cuaderno 1. � Folios 3 a 6 Cuaderno 2. � Folios 150 a 156 Cuaderno 1. � Folio 12 Cuaderno 3. � Folio 20 Cuaderno 3. � Folios 39 a 46 Cuaderno 3. � Folio 46 Cuaderno 3. � Folios 48 a 54 Cuaderno 3. � Folio 57 Cuaderno 3. � Folio 27 Cuaderno 4. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1338100716.doc _1338100718.doc