Micelio
T-48448 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.448 FAUSTINA MONTAÑO CUERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.448 FAUSTINA MONTAÑO CUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FAUSTINA MONTAÑO CUERO contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas y ayuda humanitaria de emergencia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Menciona la accionante que es desplazada del municipio del Charco departamento de Nariño, que a raíz de los grupos armados, tuvo que dejar todas sus pertenencias, su trabajo y propiedades, que actualmente se encuentra sin empleo, que es madre cabeza de hogar de dos hijos menores de edad, declarando su condición de desplazada desde el día ocho de enero de 2008, en las instalaciones de la UAO ACCIÓN SOCIAL.

Señala que la ayuda humanitaria de emergencia es para cuando ocurre el desplazamiento, pero que lleva tres años refugiada en la ciudad de Cali, sin que la entidad accionada le haya solucionado su problema de vivienda; menciona la sentencia C 278 de 2007 en la que se dice que la ayuda humanitaria de vivienda para las familias desplazadas no puede esperar cuatro o cinco años, razón por la cual no está de acuerdo con la respuesta que se le brinda en el sentido que debe esperar porque conoce que los recursos existen, pero son desviados hacía otros órganos estatales.

Concluye que se le debe proteger sus derechos fundamentales y ordenar al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que proceda inmediatamente al acceso al subsidio para la adquisición de vivienda por el valor dispuesto por el Estado Colombiano.” 2. Al trámite de primera instancia acudió el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, indicó que el derecho a la vivienda es prestacional, que es objeto de desarrollo legal, por lo que su satisfacción se limita por los recursos disponibles para esa finalidad.

Verificado el sistema, el accionante se encuentra en estado calificado, lo que le otorga una atención prioritaria para la asignación de esa clase de subsidio, pero deben existir los recursos para tal fin Una vez sean asignados los recursos, los subsidios se entregaran de acuerdo al orden obtenido en la calificación, obrar en forma distinta seria desconocer los derechos de los demás desplazados que se encuentran en igual o peor condiciones a los del accionante. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de mayo de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por la señora FAUSTINA MONTAÑO CUERO, al considerar que ésta se inscribió para acceder al subsidio de vivienda y su hogar quedó en estado calificado, por lo que reúne los requisitos para que se le otorgue ese beneficio pero de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, además, se debe respetar el orden que se establezca de acuerdo a los criterios legales sin que sea posible otorgar prelación al demandante por no estar en alguna de las circunstancias establecidas por la jurisprudencia para aplicar excepciones. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, la accionante lo impugnó, exponiendo similares consideraciones a las consignadas en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del juez a quo, teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida por Fonvivienda se desprende que la petición de subsidio para compra de vivienda formulada por la demandante, fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de que, respetando los derechos de los otros postulados, llegue su turno. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” Y si bien también ha expuesto: “ Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, la accionante no demostró las circunstancias especiales para que se de prioridad a la entrega del subsidio para el cual su hogar ha sido calificado apto, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado.

Y es que, para ahondar en razones, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. Por lo demás, no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte a la accionante, como se afirma en el escrito de tutela, en la medida en que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto.

En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para ver de establecer si en verdad se transgredió su derecho a la igualdad. No obstante que por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, la Sala remitirá copias de esta decisión y del escrito de impugnación, a Acción Social, a fin de que esta entidad, como responsable de Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000- verifique la situación denunciada por la accionante en el escrito de tutela, así como las condiciones de desplazamiento por ella aducidas y el precario escenario en que dice se encuentra junto a su familia, para que, constatadas las mismas, tome las medidas que le corresponden según la normatividad vigente y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Colegiatura, en el siguiente sentido: “ Para tal efecto, debe considerarse que la población en condición de desplazamiento, por esa misma situación de pesadumbre, no tiene la suficiente pericia en los trámites administrativos que deben ejecutarse con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho.

Pretender, como lo sugiere la entidad demandada, que sea el desplazado quien además de activar al Estado informándole sobre su situación, impulse todos los medios administrativos que reglamentariamente se han establecido para su protección, constituye una exigencia que no se compadece con las angustias a las cuales día por día se ven sometidas estas personas, en contra de su voluntad.

Esa situación implica que más allá de toda una reglamentación y una serie de entidades y funcionarios dispuesta a hacerla cumplir, exista un compromiso de pro-actividad de los involucrados, de tal manera que ante la verificación de las condiciones de desplazamiento de una persona, se impulse, no por éste, sino por los agentes estatales, los instrumentos que permitan brindarle, como primera medida, una atención inmediata y, como segunda, la recuperación de las condiciones en la cuales puede nuevamente tener la capacidad de autosostenerse o retornar al contexto social y económico que por culpa de agentes externos perdió.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: REMITIR a ACCIÓN SOCIAL copias de esta decisión y del escrito de tutela, con el fin de que verifique las condiciones de desplazamiento y demás reportadas por la accionante al momento de recurrir la determinación de instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 12 de febrero de 2008, radicación 35249. 1 _1247636078.doc