CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48447 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por WILLIAM FERNANDO CÁRDENA CAGUA.
ANTECEDENTES 1. Indicó el accionante que es beneficiario de una pensión de sobrevivientes, a raíz del fallecimiento de su madre quien fuera funcionaria de la Empresa Puertos de Colombia, no obstante lo cual el 31 de diciembre de 2009 la Coordinadora del Área de Pensiones del FOPEP le suspendió el pago de las mesadas respectivas, en tanto había cumplido la mayoría de edad y debía, para efectos de continuar beneficiándose con dicha prestación, aportar un certificado de estudios. 2.
Así procedió, remitiendo vía correo el 2 de febrero de 2010 el mencionado certificado, sin conocer por qué hasta el momento no ha sido reingresado a la nómina de pensionados. Radicó, por lo anterior, derecho de petición a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, donde solicitó su inclusión en nómica, sin que hasta el momento conozca pronunciamiento al respecto. 3.
Expresa encontrarse en una situación crítica, “debiendo arrendamiento y alimentación, en muchas ocasiones no tengo transporte ni Universidad” y sin poder amortizar las cuotas de su matrícula universitaria. Adicionalmente, también se le informó por parte de la E.P.S. de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que por no estar en la nómina de pensionados perdería los servicios de salud a partir del 1º de abril de 2010, lo cual le ocasiona un grave perjuicio en tanto sufre de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados, razón por la que requiere de constantes medicamentos.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió la protección solicitada y le ordenó al Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- estudiar la petición del accionante y, de ser procedente, realizar nuevamente el pago de las mesadas pensionales que éste dejó de percibir y de las que tenga derecho en adelante, “…siempre y cuando cumpla los requisitos que la ley exige para ello”.
Para efectos de lo anterior, consideró que ante la falta de pronunciamiento frente a la demanda interpuesta, deberían tenerse por ciertas las afirmaciones del demandante en el sentido de que su petición no fue contestada. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- y en ella plantea que le resulta imposible en el término de 24 horas dar cumplimiento al fallo de tutela, pues “…la Administración no puede ir en contravía con las normas que fijan los procedimientos para efectuar reconocimientos y desembolsos de dineros que le corresponden a la Nación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según la respuesta extemporánea que presentó la entidad accionada, mediante oficio de 14 de abril de 2010 atendió la petición de accionante y le informó que: “…esta Coordinación a (sic) confirmado la acreditación académica expedida por la Fundación Universitaria María Cano de Cali, correspondiente al primer periodo académico de 2010, por lo tanto para MAYO DE 2010 será reportado al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas de enero, febrero, marzo y abril de 2010, quedando activo en nómina hasta junio de 2010, fecha en la que finaliza la acreditación académica allegada.” –Ver folio 41-.
Igualmente, le explican que para “…su permanencia regular en nómina y pago oportuno, debe aportar original del certificado de estudios al inicio de cada periodo académico, en donde certifiquen que CURSA o CURSÓ estudios, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1889 de 1994, pues sin este requisito queda suspendido el pago hasta tanto esta Coordinación reciba el certificado correspondiente.” –Ibídem-.
De manera que la situación pensional del accionante ya está aclarada y, en esa medida, no es posible ordenar un pago inmediato de las mesadas reclamadas, en vista de que éste actuó de forma tardía en lo que concierne al cumplimiento del requisito que se le exigió para efectos de continuar gozando de las mismas, teniendo en cuenta que le fue suspendido el derecho el 31 de diciembre del año pasado y sólo vino a aportar el certificado de estudios el 2 de febrero de 2010, de tal manera que se aprecia razonable que sea nuevamente incluido en la nómina de pensionados, con el pago retroactivo de las mesadas atrasadas, el 26 de mayo de 2010, tal como lo expuso el Ministerio en el referido informe.
Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias y en tanto el citado informe se entiende presentado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 3