CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48445 ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48445 ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 182 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El señor ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO insiste a través de esta acción, en solicitar la protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de la misma ciudad. La queja constitucional se concreta grosso modo, en que, a pesar de haberse acogido a la terminación anticipada del proceso los despachos judiciales accionados se niegan a aplicar el principio de favorabilidad y reconocerle el porcentaje restante para alcanzar el 50% de la rebaja de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
De los antecedentes procesales reseñados se logró verificar que en efecto, los hechos que son ahora objeto de argumentación por parte de ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO para pretender la intervención del juez constitucional, resultan ser los mismos que en su momento fueron sometidos al estudio de la Sala de Casación Penal en sede de tutela (sentencia 6 de agosto de 2009, radicado 43.550) y que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades.
De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
Por estas razones la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento de esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.
Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que este no tiene la condición de abogado, no obstante se le hará saber que de continuar en su actitud, se remitirán copias a la Fiscalía General de la Nación, para que lo investigue como presunto responsable del delito de fraude procesal.
En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un pronunciamiento de fondo, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. ADVERTIR al actor que de continuar promoviendo demandas de tutela por los mismos hechos, se procederá a remitir copias a la Fiscalía para que sea investigado como posible responsable del delito de fraude procesal. 3.
Remítase copia de la presente decisión al actor y comuníquese conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6