Micelio
T-48443 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48443 A/. MARTHA JUDITH NAVARRO MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48443 A/. MARTHA JUDITH NAVARRO MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por MARTHA JUDITH NAVARRO MORALES, a nombre propio, contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de las Fiscalías 3 y 36 Locales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Al interior de la investigación penal adelantada en contra de Juan Manuel Torres Castro, MARTHA JUDITH NAVARRO –quien se constituyó como parte civil- elevó petición de restablecimiento del derecho, con el fin de que se le permitiera la entrada y explotación de la Sala de estética así como la entrega de los correspondientes equipos que se encontraban en su interior, al haber recaído sobre ellos la conducta presuntamente ilícita y constitutiva de los punibles de estafa y abuso de confianza. 2.

Pedimento que fue resuelto por la Fiscalía Tercera Local de Cartagena mediante auto del 4 de febrero de 2008 favorablemente, disponiendo, ordenar al Gerente del Club Naval de Suboficiales de Cartagena habilitar el ingreso a la sala de estética que ella explotaba –numeral primero, así como la entrega de los elementos y equipos de propiedad de su propiedad –numeral segundo-; determinación en contra del cual la defensa del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. 3.

Mediante providencia del 6 de marzo de 2008, la Fiscalía instructora resolvió no reponerla y al mismo tiempo “por carecer de legitimidad para interponer recurso (…), y por improcedente como el mismo se presenta” no accedió a la apelación subsidiariamente presentado. 4. Empero lo anterior con ocasión del recurso de queja, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena desató el recurso de alzada mediante resolución del 26 de abril de 2010 en el sentido de revocar la orden de restablecimiento del derecho prevista en el numeral primero y confirmar la del segundo.

5. MARTHA JUDITH NAVARRO MORALES inconforme con la decisión adoptada acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, como “mecanismo excepcional y para evitar un perjuicio irremediable”, toda vez que el ad quem omitió valorar de manera integral los medios probatorios aportados a la actuación y asumió el conocimiento de un recurso presentado por un sujeto procesal que no le asistía interés para ello.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se deje sin efecto la resolución emanada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y se ordene a la Fiscalía que prosiga con la ejecución de la providencia del 4 de febrero de 2008. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía Quinta en su respuesta indicó que no desatendió el procedimiento propio ni del recurso de queja ni el de apelación; y que la decisión cuestionada está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que se pueda convertir a la acción de tutela como una tercera instancia tendiente a dirimir los aspectos procesales o sustanciales resueltos dentro del ámbito de la autonomía de los funcionarios.

Por su parte la Fiscalía 36 Local señaló el decurso de la actuación hasta ahora adelantada, la cual se encuentra al despacho para ser calificada. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable –punto que a más de alegarse debe demostrarse-.

En idéntica dirección la jurisprudencia constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Pues bien, frente al problema jurídico que plantea la accionante, relativo a la negativa de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a acceder a su solicitud –en sede de apelación- de restablecimiento del derecho, esta Célula judicial no advierte quebranto a derecho fundamental alguno; por el contrario, se observa que en la resolución cuestionada la autoridad competente planteó argumentos serios y razonables sobre la procedencia de tal solicitud frente a la conducta del procesado, los derechos que le pueden asistir y la naturaleza de las medidas solicitadas de acuerdo con el decurso propio de la investigación, concluyendo que a la Fiscalía a quo no le estaba permitido restablecer un derecho que no existía en la vida jurídica al no advertirse una relación contractual que justificara la entrada y explotación del establecimiento comercial.

Es por ello por lo que anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos está de constituir la decisión adoptada una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista, por cuanto de manera clara en ella se presentan argumentos razonables que no pueden ser desconocidos por la vía constitucional pues ello escapa a su naturaleza. Repárese que frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que la queja constitucional han de ser desatendida al no concurrir una vía de hecho en la actuación denunciada, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo, y surge así el impedimento del juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios o jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada.

Nada más alejada de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la decisión adoptada por la autoridad en su bien argumentada decisión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARTHA JUDITH NAVARRO MORALES. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 25 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 9