República de Colombia Segunda instancia T. 48441 Óscar Fernando López Wanumen. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48441 Óscar Fernando López Wanumen. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 189.
Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Óscar Fernando López Wanumen, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación, después de vincular mediante diligencia de indagatoria al ciudadano Óscar Fernando López Wanumen, el 30 de marzo de 2010 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales están pendientes por decidir. 2.
So pretexto que en la actuación penal atrás referenciada se presentaron irregularidades que afectan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del acusado, el profesional del derecho que representa sus intereses acude al juez de tutela para que se le ordene al despacho judicial accionado practique las pruebas pedidas en la indagatoria, se notifique en debida forma el cierre de la investigación y se otorgue “ el término para los alegatos precalificatorios ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. La doctora Fanny Cruz Camargo, Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario luego de hacer regencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal que cursa contra el demandante, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque, entre otras, cosas: (i) el 13 de enero de 2010 se pronunció respecto a la solicitud de pruebas elevada por su defensor, ordenando llevar a cabo algunas de ellas, (ii) el 12 de febrero siguiente declaró el cierre parcial de la investigación, pronunciamiento contra el cual su procurador judicial interpuso el recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente el 16 de marzo de 2010 y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos precalificatorios, (iii) si bien es cierto el 19 de febrero del año en curso solicitó la práctica de pruebas, también lo es que a éstas no se les dio trámite porque ya se había cerrado la investigación, (iv) está pendiente de resolver los recursos interpuestos contra la resolución que calificó el mérito del sumario, y (v) ni el procesado ni su defensor han presentado solicitud de nulidad de lo actuado.
A su respuesta anexo las copias de las decisiones y actas de notificación que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 5 de mayo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de Óscar Fernando López Wanumen al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que la autoridad judicial demandada se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, además las decisiones allí proferidas fueron notificadas al punto que su defensor pudo impugnar algunas de ellas, dentro de las cuales está la resolución de acusación, respecto de la cual está en trámite los recursos.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Óscar Fernando López Wanumen la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte del presente trámite constitucional la Sala infiere que las diferentes resoluciones que se profirieron en el proceso penal que cursa contra Óscar Fernando López Wanumen se sustentan en una interpretación razonada de la norma aplicable al caso y claramente se exponen los motivos por los cuales se negó la práctica de algunas de las pruebas y se cerró la investigación, así no se compartan sus argumentos, decisiones que bueno es precisar fueron notificadas bien al procesado o a su defensor, circunstancias que hacen inferir que al demandante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelanta bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, porque en todas las actuaciones contó con la asistencia y asesoría de su defensor de confianza y se le permitió su participación en las mismas, tan es así que oportunamente recurrió la decisión que consideró contraria a sus intereses. 5.
Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior se suma que después de conocer la providencia a través de la cual se calificó el mérito del sumario, el defensor de Óscar Fernando López Wanumen interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales aún no han sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó los instrumentos idóneos con miras a alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios judiciales ordinarios mencionados -reposición y apelación-, los cuales están por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de reposición y en subsidio apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 10.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de mayo de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 13