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T-48440 (10-06-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

TUTELA 1ª instancia 48.440 HUMBERTO LÓPEZ GUERRÓN TUTELA 1ª instancia 48.440 HUMBERTO LÓPEZ GUERRÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 182 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº1 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Humberto López Guerrón contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

A la actuación fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes En contra de Humberto López Guerrón y de otros se adelanta proceso penal dentro del cual se le acusó por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. El 4 de septiembre de 2009 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia en la que lo condenó, por los mismos delitos, a la pena de 98 meses de prisión y multa de 2.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Mediante proveído del 21 de septiembre siguiente, luego de advertir un error aritmético, el Juez corrigió el numeral primero del fallo en el sentido de precisar que la condena era de 96 meses de prisión. La decisión fue recurrida y la actuación se envió al Tribunal Superior de Cali. Aún no se ha proferido fallo. Encontrándose el asunto en segunda instancia, el actor solicitó libertad condicional, que le fue negada por el Tribunal en auto del 14 de diciembre de 2009, que no admite recursos. 2.

La tutela propuesta El actor manifiesta que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque a pesar de que su proceso se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se le aplicó el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, lo que solo tiene lugar -dice- dentro del sistema penal acusatorio que no había entrado en vigor para la fecha de los hechos.

Aduce que ese proceder le limita su derecho a acceder a la libertad. Solicita se modifique la sentencia proferida en primera instancia, así como el proyecto que en el Tribunal ya registró el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, en virtud del cual se confirma el fallo impugnado. 2. La actuación procesal y las respuestas de las autoridades demandadas La acción se interpuso ante el Tribunal Superior de Cali, pero por auto del 19 de mayo de 2010 un magistrado de la Sala Penal de esa corporación la remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que el “Tribunal emitió sentencia negativa para el actor dentro del proceso de concierto para delinquir…”. 2.1.

El Asistente Judicial II del Juzgado 3º Penal del Circuito envío escrito y explicó que la titular del despacho se encuentra incapacitada. Adujo que ese despacho profirió sentencia el 4 de septiembre de 2009 y como en su contra se interpuso recurso de apelación, se enviaron las diligencias al Tribunal Superior. Adjuntó copia del fallo y del auto aclaratorio. 2.2.

El magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, comunicó que le correspondió, por reparto, conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia que condenó al actor y a otros por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Expresó que encontrándose el asunto al despacho el accionante solicitó la libertad condicional y por auto del 14 de diciembre de 2009 le fue negada toda vez que no ha descontando el tiempo mínimo de privación física. En firme esa decisión el asunto regresó al despacho para resolver de fondo y el 28 de abril de 2010 radicó proyecto de fallo que puso en consideración de los demás integrantes de la Sala.

Actualmente está circulando. Adjuntó copia de la providencia que negó la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El accionante pretende que por este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de primera instancia que resolvió condenarlo por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, así como el proyecto de fallo que se registró en el Tribunal Superior, el que -según dice- va confirmando la providencia de primer grado.

Lo anterior porque considera que se le aplicó equívocamente el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Vistas así las cosas la Corte debe resolver dos problemas jurídicos: uno, si la acción de tutela es procedente cuando el proceso penal se encuentra en curso; y dos, si es procedente para controvertir un “proyecto” de sentencia. Adicionalmente, y dado que el Tribunal resolvió una solicitud de libertad condicional, debe establecer si con esa determinación se afectó algún derecho del actor y si cabe el amparo para protegerlo. 2.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los procesos en curso 2.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en sostener que la acción de tutela dirigida contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional, con el fin de no lesionar injustificadamente los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos generales, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La tutela no fue concebida como mecanismo alternativo o sustitutivo de defensa.

Su procedencia, tal como se expuso en precedencia, está atada a que el afectado no disponga de otras herramientas judiciales para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados, salvo que esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. Dentro del proceso penal el imputado cuenta con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia, para reclamar el acatamiento del debido proceso y, en fin, para exigir respeto por las garantías fundamentales. 3. El proceso penal adelantado contra el actor no ha terminado. La improcedencia del amparo para cuestionar un “proyecto” de fallo 3.1.

El peticionario pretende que el juez constitucional analice las decisiones proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra y modifique la postura de los falladores respecto a la aplicación -así lo afirma en la demanda- del aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.2. De las diligencias allegadas al expediente se extracta que dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante el Juzgado accionado profirió sentencia en la que lo condenó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

Así mismo, que en contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido desatado por el Tribunal Superior de Cali. Lo anterior pone en evidencia que no se ha proferido fallo de segundo grado, lo que hace improcedente la acción de tutela. El juez constitucional no puede arrebatar la competencia al ordinario, máxime cuando contra el fallo de segundo grado procede el recurso extraordinario de casación. No cabe duda que tal intromisión es inapropiada porque mientras el proceso se encuentre en curso el actor tendrá la posibilidad de agotar los mecanismos que la ley le facilita para plantear su inconformismo y lograr el restablecimiento de los derechos afectados.

De manera pues que debe esperar la decisión del Tribunal y, de quedar inconforme con la misma, por considerar que afecta sus garantías o el debido proceso, tiene la posibilidad de recurrirla a través del recurso de casación. 3.3. El actor también busca que se deje sin efectos un “proyecto” de sentencia, el radicado por el magistrado ponente en el Tribunal Superior y que, según se narra en la demanda de tutela, va en sentido confirmatorio.

Sin duda, la acción de tutela es improcedente frente a actos que no existen en el mundo jurídico y que, por contera, no han afectado al interesado o a terceros. Un “proyecto”, como su mismo nombre lo indica es un escrito en el que se plasma una idea, una tesis, pero que aún no se ha ejecutado. Es más, dicho “proyecto”, aunque existe -así lo indicó el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal- no ha sido público, no hay un escrito y ni siquiera se sabe su sentido.

De manera pues que por los aspectos indicados no hay lugar a conceder al amparo solicitado. 4. Las decisiones adoptadas cuando el proceso está en segunda instancia Encontrándose el proceso en el Tribunal Superior de Cali para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, el accionante solicitó la “libertad condicional”.

Ello le fue negado el 14 de diciembre de 2009 a través de un auto respecto del cual se dijo no procedía recurso alguno. Fueron dos las razones expuestas en la providencia, una que el procesado no ha superado las dos terceras partes de la pena, y dos que la multa que le fue impuesta no ha sido pagada. La Corte no analizará si con los fundamentos allí consignados se vulneraron o no los derechos del actor, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo de defensa judicial ordinario para cuestionarlos.

En efecto, el referido auto tiene naturaleza interlocutoria, así lo reconoció el magistrado Tello Sánchez al responder a la presente acción de tutela, por lo que era susceptible de ser recurrido en reposición. Sin embargo, esa posibilidad de impugnación le fue cercenada al actor porque en el numeral segundo se señaló “contra esta decisión no procede recurso alguno”.

Así las cosas, se vulneró su derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término de veinticuatro (24) horas, le haga saber al accionante que contra el auto del 14 de diciembre de 2009 procede el recurso de reposición. En el evento de que sea interpuesto, deberá resolverlo sin dilación alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder, por las razones expuestas, la tutela del derecho al debido proceso de Humberto López Guerrón. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le haga saber al accionante que contra el auto del 14 de diciembre de 2009 procede el recurso de reposición. En el evento de que sea interpuesto, deberá resolverlo sin dilación alguna.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 9 del expediente. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11