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T-48439 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación48439 SIMON CASTRO BENITEZ TUTELA IMPUGNACION 48137 ARTURO NOVOA QUIROGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por SIMON CASTRO BENITEZ, en contra la sentencia del 5 de mayo de 2010, en virtud de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1- El 9 de junio de 2004, la Fiscalía 25 seccional de Yopal, ordenó la apertura de la investigación en contra de la señora Briceida Chaparro, por el delito de abuso de confianza calificado, al que fue vinculado el accionante el 15 de marzo de 2005 y llamado a indagatoria por el delito de falsedad de documento público, al estar involucrado en los hechos delictuales. 1.2- El 11 de diciembre del 2009, el señor SIMON CASTRO BENITEZ interpone acción de nulidad absoluta e insaneable, ante el Juez Tercero penal del Circuito de Yopal respecto al proceso seguido en contra suya, por falta de competencia para investigar, juzgar y fallar, al tenor de lo dispuesto en el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal pues corresponde a la Corte Suprema de Justicia, debido a la competencia por conexidad.

A la fecha, el funcionario no se ha pronunciado al respecto rehusándose al cumplimiento de la ley, en cambio procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia preparatoria para el mes de agosto de 2010. 1.3- Considerando la violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, el señor SIMON CASTRO BENITEZ interpuso presente acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal; la tesis: no resolver la solicitud de nulidad elevada por el acciónate dentro del proceso penal seguido en contra suya, sin razón justificada alguna. 1.4- Además aduce que las irregularidades no solo se tratan de la omisión del funcionario en pronunciarse sobre la nulidad planteada, sino que los demás funcionarios que han conocido, adelantado y fallado dentro del proceso penal, han cometido un sinnúmero de anomalías en contra suya, con el único fin de mantenerlo vinculado de manera permanente e injustificada al proceso de referencia. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1- El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal concurre al trámite, referenciando que el encausado tuvo la oportunidad de hacer uso de la nulidad invocada a lo largo de la instrucción, tal como lo permite el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la que no fue en ningún momento esgrimida, pero sin perjuicio de lo anterior es notorio que se está frente a una nulidad planteada dentro del término de traslado del artículo 401 del mismo código, que establece que en audiencia preparatoria es donde “se resolverá nulidades…”; por tanto el momento para resolver dicha petición de nulidad es la audiencia preparatoria, la cual ya fue programada para realizarse el 9 de agosto de 2010, y en aras de hacer efectivo el principio de legalidad es este escenario y no otro para resolver la petición de nulidad invocada por el hoy tutelante.

Por lo que solicita se niegue el amparo, pues en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte del juzgado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se puede ordenar al juez cómo debe decidir la nulidad planteada, pues esta decisión es propia de su función natural que no puede ser sustituida, como tampoco que decida esa nulidad de modo inmediato ya que no basta que se declare de oficio, pues en el juicio se ha dispuesto un espacio procesal especifico para esta clase de decisiones.

Y, si bien es cierto que en el juzgado accionado, de modo inexplicable se había dispuesto una fecha exageradamente distante para la celebración de la audiencia preparatoria – 9 de agosto de 2010 -, también lo es que al ahora titular de ese despacho, en aras de la celeridad que debe acompañar a las decisiones judiciales, señalo el 4 de junio de 2010 para celebrar la audiencia preparatoria donde se decidirá sobre la nulidad planteada, lo que conlleva un significativo adelanto y supera en lo posible el estado de mora injustificado.

LA IMPUGNACIÓN El recurrente bajo idénticos aspectos a los expuestos inicialmente en la tutela muestra su insatisfacción con el fallo, al considerar que ha venido siendo incriminado en procesos penales sin sustento legal alguno, por cuanto los funcionarios no son competentes para conocer del proceso penal seguido en su contra. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado La sala debe resolver, si se vulneró el derecho constitucional de petición y debido proceso del accionante, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, al no resolver de manera inmediata, la solicitud de nulidad elevada por el acciónate dentro del proceso penal seguido en contra suya, sin razón justificada alguna. 2.

El caso concreto La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 2.1 - La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no consagra mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades.

Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991. 2.2 - Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, esta es, en la etapa Preparatoria, donde se adoptaran las determinaciones a que haya lugar, tal lo pone de presente el Juez de conocimiento, quien esta imposibilitado a emitir algún juicio respecto a la solicitud de nulidad elevada por el accionante, la cual se analizará en su debido momento de acuerdo a las reglas y procedimientos preestablecidos por la ley.

Luego será única y exclusivamente dentro del proceso penal donde se le dará tramite a tal petición. Por demás la autoridad ha apoyado tal solicitud, pues, en ningún momento se ha opuesto a darle tramite, pero en la etapa procesal oportuna según lo señala el procedimiento. La acción de tutela no se puede desdibujar simplemente por razones de conveniencia dentro de un proceso, sin que resulte viable admitirla con la sola enunciación de garantías y la inconformidad frente al trámite surtido, cuando es claro que el actor ha tenido otras etapas procesales para elevar su petición, las cuales ha dejado pasar. 2.3 - Cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela.

Concluyendo así que los hechos discutidos a través de la presente acción constitucional han de ser debatidos al interior del proceso Penal, juez natural de la actuación. Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado g TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6