CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48437 República de Colombia ARQUIMIO JIMÉNEZ PULIDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48437 República de Colombia ARQUIMIO JIMÉNEZ PULIDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 182 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ARQUIMIO JIMÉNEZ PULIDO en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del mencionado Distrito Judicial con sede en Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá condenó a ARQUIMIO JIMÉNEZ PULIDO a las penas principales de sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de porte ilegal armas de fuego de defensa personal y extorsión en la modalidad de tentativa en “calidad de cómplice”, por haberse allanado a los cargos que por dichos punibles le formuló la Fiscalía, pero le negó la rebaja de pena del 50% con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 respecto del delito contra el patrimonio económico, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.
La anterior decisión alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia, por cuanto no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ARQUIMIO JIMÉNEZ PULIDO sostiene que se allanó a los cargos por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con el fin de acceder a la rebaja de pena hasta del 50% previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el Juzgado de Conocimiento no accedió a esa prerrogativa por prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, desconociendo que su participación en el punible de extorsión simple fue como cómplice.
Agrega que con el fin de acceder a la rebaja punitiva ofreció $500.000 para indemnizar a la víctima pero no fue posible porque exigió la suma de $10.000.000. Por lo expresado, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado que reconozca en su favor “ las rebajas jurídicas correspondientes”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 30 de abril de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá, quien al atender el requerimiento señaló que en la audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2009 impartió aprobación al allanamiento que de los cargos efectuó el procesado JIMÉNEZ PULIDO y, el 24 de septiembre del mismo año, emitió sentencia en su contra como responsable de los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa en calidad de cómplice y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación que alcanzó su ejecutoria porque no fue impugnada.
Precisó que si bien el implicado se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, en desarrollo de dicha diligencia se le advirtió sobre la improcedencia de la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 respecto del delito de extorsión por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, motivo por el cual solamente se le reconoció dicha reducción punitiva por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En relación con la intención indemnizatoria del actor señaló que durante el trámite incidental de reparación integral, la víctima por intermedio de apoderado expresó que no tenía interés en celebrar acuerdo conciliatorio. Así, al estimar que no hubo pretensión económica, se abstuvo de condenar en perjuicios. Concluyó que el fallo condenatorio motivo del cuestionamiento a través de esta acción constitucional lo profirió con base en el allanamiento de los cargos por parte del procesado y en los medios de prueba aportados; decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio a través del recurso de apelación. Por ello, pide negar el amparo demandado. 2.
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional, al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia –recursos de apelación y casación-, evento en el cual no es posible acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional para reabrir el debate de un asunto legalmente finiquitado y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.
El accionante impugna el fallo. Sostiene que era su deseo indemnizar pero como la víctima no mostró interés sobre el particular, dicha situación debió evaluarse al momento de dosificar la pena impuesta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Problema jurídico a resolver El actor ARQUIMIO JIMÉNEZ PULIDO a través de esta acción constitucional, cuestiona la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, lo condenó como responsable de los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aduciendo que omitió reconocer en su favor la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 respecto del punible contra el patrimonio económico y no tuvo en cuenta su intención indemnizatoria. 3.
Presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre los criterios que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. El máximo tribunal Constitucional, en la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. 4.
Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del actor no es posible acogerla, por cuanto no acreditó dos de las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto omitió impugnar el fallo condenatorio con el cual ahora se muestra en desacuerdo a través del recurso de apelación, en ejercicio de su defensa material o por intermedio de su defensor, aduciendo argumentos similares a los expresados en la solicitud de amparo e, incluso, en el evento de haber sido decidido en contra de sus intereses pudo recurrir el fallo de segundo grado mediante del recurso de casación. Adicionalmente, el actor desconoció el principio de inmediatez en cuanto exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales interponga la acción constitucional dentro de un término razonable, por tratarse de un instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata.
Lo anterior, por cuanto el fallo condenatorio motivo de censura fue proferido por el Juzgado demandado el 24 de septiembre de 2009 y la demanda de amparo fue presentada de 28 de abril de 2010, luego de transcurridos más de siete meses contados a partir del citado proveído. De otra parte, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado cuya copia obra en las presentes diligencias, permite establecer que la decisión de negar la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 respecto del delito de extorsión, obedeció a la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluye toda clase de beneficios para personas condenadas por dicho punible, situación de la cual tuvo conocimiento el procesado desde el momento mismo en que decidió allanarse a los cargos como así lo precisó la autoridad demandada.
La decisión del Juez de Conocimiento de abstenerse de emitir condena en perjuicios, obedeció a que durante el trámite del incidente de reparación integral no hubo acuerdo conciliatorio entre el procesado y la víctima. Además, no obra constancia de que el implicado hubiese sufragado algún valor con fines indemnizatorios, evento en el cual no es posible admitir que se le coartó su intención resarcitoria.
Por ello, la aplicación sistemática de la normatividad al caso concreto y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, máxime cuando el desacuerdo ahora expresado no fue objeto de controversia por vía del recurso de apelación ante el juez superior funcional competente.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr. Folio 1 del cuaderno de primera instancia. PAGE 12