CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48436 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número197 Bogotá. D.C., veintidós de junio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LISARDO DE JESÚS URAN SERNA contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso el Sargento Viceprimero LISARDO DE JESÚS URAN SERNA que la Junta Medica Laboral mediante Acta número 34832 del 29 de enero de 2010 le dictaminó pérdida de su capacidad psicofísica del 43%, derivada de una enfermedad de origen común. Agregó que la enfermedad que reporta la Junta fue consecuencia de accidente laboral en ejercicio del servicio ocasionado por una descarga eléctrica recibida hace aproximadamente 4 años y medio, y después de su recuperación ha ejercido sus funciones normalmente. 2.
Sostuvo el demandante que una vez terminado el proceso de ascenso, mediante “ la OAP número 1113 del 25 de febrero de 2010” el Ejército Nacional decidió promover a sus compañeros, menos a él; motivo por el cual solicitó que le fueran expresadas las razones por los cuales se tomo esa decisión, sin que hubiese obtenido contestación alguna al respecto.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Personal del Ejército manifestó que “ el Comando de Fuerza conformó un Comité de Estudio y Evaluación de los suboficiales de grado Sargento Viceprimero para ascenso al grado de Sargento Primero, en el mes de marzo de 2010. Comité que realizó su estudio de acuerdo con los criterios objetivos y ceñidos única y exclusivamente al análisis de la trayectoria militar, personal y profesional del personal considerado para ascenso, disponibilidad de planta;
(…). Estudio que para el caso en particular, arrojó como resultado el no ascenso del suboficial por ser considerado, por la sanidad militar, no apto. (Acta número 0026 del 22 de febrero de 2010)” Agregó que “ habiéndose cumplido a cabalidad los parámetros de estudio del personal de suboficiales considerados para el ascenso en el mes de marzo de 2010, no se encuentra, por tanto, que se hayan conculcado los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo y ascenso, antes por el contrario se insiste, se actuó en cumplimiento de las disposiciones que rigen la carrera”.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por cuanto: i) en relación con el derecho fundamental de petición, la respuesta reclamada fue emitida por el Ejército Nacional y comunicada al accionante y ii) En contra del acto administrativo por el cual al demandante le fue negado el ascenso, cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN LISARDO DE JESUS URAN SERNA impugnó la anterior decisión, por cuanto si bien fue notificado, durante el curso de este proceso, de la decisión por la cual el Ejército Nacional negó su acenso con fundamento en su condición psicofísica, no ha sido notificado del acto administrativo por el cual fue declarado no apto, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar tanto la mora del Ejército Nacional para resolver la petición formulada por el accionante a fin de que fuera enterado de las razones por las cueles no fue promovido al grado de Sargento Primero, como la legalidad de dicha decisión, pues, en su sentir, él tiene derecho al acenso. 2.
El mismo demandante en la impugnación reconoció que durante el trámite de este proceso fue notificado del acto administrativo por cuyo medio se negó su acenso. Por tanto, en relación con este particular tema de la demanda es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor y por ello se presentó el fenómeno de sustracción actual de objeto.
Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En síntesis, superado el objeto de la demanda, la acción es actualmente improcedente. 3.
Para resolver el segundo cuestionamiento, la Sala debe enfatizar en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie al respecto.
De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Esta posibilidad, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues el accionante no demostró la existencia real de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que en el líbelo de la impugnación el accionante realmente introdujo un nuevo cuestionamiento, el cual no debe ser resuelto, pues sorprende a la autoridad accionada con un tema que no fue objeto de queja constitucional en la demanda inicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 12