CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48434 DAGOBERTO GUERRA MEJÍA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48434 DAGOBERTO GUERRA MEJÍA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 317 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte lo que en derecho corresponda con relación a la impugnación propuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 10 de agosto de 2010, mediante el cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los ciudadanos DAGOBERTO GUERRA MEJÍA y JUAN DE LA CRUZ CARRILLO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiestan los accionantes que fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia conforme a la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación. Que en el mes de octubre de 2008 al recibir el pago de su mesada pensional fueron sorprendidos con el hecho de que el valor había disminuido sin tener conocimiento previo de ello y sin haber recibido comunicación, notificación o información de las razones de tal proceder.
Por tal motivo, elevaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, entidad que al contestarle le envió la Resolución No. 001403 del 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1495 de 1995 con fundamento en la decisión del 6 de julio de 2007 “ que le resolvió la situación jurídica al ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyó, para el tema de Foncolpuertos; y en la sentencia de mayo 30 de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos- Cajanal de Bogotá”.
Asimismo se adujo que para dictar el acto administrativo referido, tuvo en cuenta la decisión de la Fiscalía del 6 de julio de 2007 cuyo numeral 5° ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro que se inserta y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esa resolución. Mientras que, en la sentencia de primera instancia se plasmó en el numeral 6°, que se dejaban sin efecto los actos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, conforme a la lista y al cuadro adjunto en el acápite de los hechos.
Agregan, que al revisar el mentado cuadro se puede observar que allí no se encuentra la Resolución No. 1495 de 1995 por medio de la cual Foncolpuertos le concedió reliquidación y menos obran sus nombres, por lo que se dirigió al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social deprecando la revocatoria directa del acto administrativo contentivo de la Resolución No.001403 del 26 de septiembre de 2008.
Después de sostener que el Coordinador de la anterior entidad del Estado se extralimitó en sus funciones, por cuanto no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo ni acudió al juez natural, reitera que se vulneró el debido proceso. Recalcan que el comportamiento delictivo atribuido a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no implica que los efectos se deban extender a los actos administrativos que no fueron objeto de investigación criminal.
De ahí que debe dársele al mismo una interpretación restrictiva. Así las cosas, manifiestan que la rebaja a la mesada pensional constituye una vía de hecho que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, procedimiento que impone su amparo inmediato “ en aras a evitar los graves perjuicios que se están ocasionando y que ocasionarían al futuro como quiera que mi mesada pensional se erige como el único medio de sustento a la tercera edad…”, desmejorando su calidad de vida como elemento integrante de la dignidad humana.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Santa Marta profirió el fallo respectivo el 26 de abril de 2010, al ser impugnada dicha providencia, ésta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, señaló que la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se reajustó la pensión de los actores están sustentados con fundamentos de hecho y de derecho.
Precisó que la emisión de la Resolución 1403 del 26 de septiembre de 2008 tuvo como sustento en la orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación de “suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ”; decisión que luego fue ratificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, al proferir la sentencia anticipada en contra del mencionado por el delito continuado de peculado por apropiación. Señaló que los accionantes ostentan la calidad de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia y sus mesadas pensionales fueron incrementadas a través de actos administrativos soportados en reconocimiento irregular, motivo por el cual debieron reajustarlas al valor que realmente corresponde, a través de decisiones administrativas que por ser de ejecución, no son susceptibles de recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, quedando a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela porque la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para declarar la legalidad o no de los actos administrativos cuestionados, cuya emisión se verificó en cumplimiento de una orden judicial, advirtiendo además que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el acto administrativo reprobado fue proferido hace un año y siete meses.
Adicionalmente, señala que DAGOBERTO GUERRA MEJÍA y JUAN DE LA CRUZ CARRILLO actualmente perciben, en su orden, mesada pensional en cuantía de $2.895.049,08 y $ 3.482.578,05 y pretenden obtener provecho ilícito de las conductas punibles perpetradas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Por último, allega constancia de varias acciones de tutela que recientemente y por hechos similares han sido falladas en forma desfavorable a los intereses de los pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia.
A su turno, el Fiscal 1º Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos solicitó negar el amparo invocado. Precisó que en desarrollo de la investigación del radicado No. 2044 adelantada contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ex director de Foncolpuertos y CARLOS ALBERTO PEÑA MELO ex trabajador y sindicalista de la mencionada entidad, se dispuso investigar a todas las personas que hubiesen intervenido en el trámite, reconocimiento y pago de acreencias laborales de manera ilegal.
Previo al trámite de solicitud de sentencia anticipada de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lo escuchó en ampliación de indagatoria y le definió la situación jurídica, atribuyéndole responsabilidad en el punible de peculado por apropiación en la modalidad de continuado, respecto de “cuantas resoluciones de pago le fueron endilgadas y actas de conciliación que autorizó conforme con el cuadro inserto en el acápite de hechos y de todos aquellos hechos delictivos cometidos durante la gerencia del precitado...” (lo resaltado fuera del texto).
En la misma decisión, a título de restablecimiento del derecho ordenó “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como de las actas conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución ”.
De lo anterior, concluye que la aceptación de responsabilidad en el delito continuado de peculado por apropiación, dio lugar a la suspensión de los efectos jurídicos y económicos no sólo de los actos administrativos reseñados en la anterior decisión, sino de todos aquéllos que se consideren contrarios a derecho y que fueron expedidos por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Admite la no inclusión de la Resolución 1495 de 1995 en la providencia por cuyo medio definió la situación jurídica al procesado en mención, pero aclara y reitera que “como la modalidad del delito por el que fue condenado el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue el de CONTINUADO, significa, que tal determinación abarca todas aquellas ilicitudes cometidas dentro del lapso en que el Precitado regentó como Gerente de Foncolpuertos, así no se hubiere relacionado taxativamente en el cuadro incorporado en la situación jurídica y por ello esta Delegada al suspender los efectos jurídicos, dejó taxativo ‘y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución’ y así fue que el señor Rodríguez aceptó cargos para sentencia anticipada”.
Determinación ratificada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos en la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2008 en la que “anuló definitivamente los efectos jurídicos y económicos de las sentencias, actas de conciliación y resoluciones firmadas” por éste durante el periodo que dirigió a Foncolpuertos. Finalmente destaca, si el acto administrativo cuestionado por los actores fue proferido en septiembre de 2008, no es posible alegar la existencia de un perjuicio irremediable dado el tiempo transcurrido.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo solicitado, tras considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social interpretó equivocadamente las decisiones impartidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá respecto a dejar sin efecto los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado.
En tales condiciones precisó se está ante una vía de hecho, habida cuenta que al proferir la Resolución No. 001403 de 2008 en la cual el GIT ordenó dejar sin efecto la No. 1495 de 1995 se incurrió en defectos, como que, si se revisa el fallo anticipado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá no se encuentran relacionados los nombres de los accionantes ni la Resolución No. 2485 por medio de la cual se reconoció el reajuste a la pensión. Y, segundo, la entidad accionada “con la expedición del plurimentado acto actuó al margen del procedimiento establecido, incurriendo en lo que la jurisprudencia a denominado defecto procedimental absoluto.
Al respecto se hace referencia al procedimiento administrativo que se ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional y confirmado en la reciente sentencia T-494 de 2009…”. Asimismo destaca, para que pueda revocarse de manera directa el acto administrativo aquí atacado se debe necesariamente demostrar que fue producto de la misma conducta delictiva endilgada a HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sin que puede decirse, como lo hace la Fiscalía vinculada al presente trámite, que todos los actos producidos en el período en que estuvo el mencionado señor ejerciendo como Director de la entidad aquí accionada son ilegales, como que únicamente fueron objeto de investigación las que aparecen en el listado anexo a la resolución del 6 de julio de 2007.
Concluye que al no “ existir otro mecanismo de defensa judicial, se debe tutelar en forma definitiva los derechos reclamados por el actor ordenando a la accionada pagarle la pensión conforme quedó establecido en la Resolución 1495 de 1995 y que se le reintegren las sumas ilegalmente descontadas, igualmente, debe disponerse dejar sin efectos la Resolución No. 001403 de 2008 la cual revocó unilateralmente la Resolución No. 1495 en lo que se refiere los señores Dagoberto Guerra Mejía y Juan de la Cruz Carrillo”.
LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo y Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la sentencia del Tribunal, deprecando a la Corte revocar el fallo de tutela bajo los siguientes argumentos: Considera que el juez de tutela pasó por alto la jurisprudencia constitucional respecto al perjuicio irremediable en cuanto a que no debe derivarse de meras conjeturas y al mínimo vital, según el cual, debe apreciarse en su dimensión cualitativa y no cuantitativa.
Manifiesta que el ajuste a la pensión del accionado tiene origen en la ilicitud de la Resolución No. 1495 de 1995. Es decir, que es ilegal tal como se acreditó en el proceso penal que cursó contra el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Luego de reiterar lo expuesto al momento hacer uso del traslado de la demanda solicita que se revoque el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso sometido a consideración de la Sala, se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la Resolución No. 001403 del 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social revocó unilateralmente la Resolución No. 1495 de 1995 y como consecuencia de ello ordenó ajustar sus pensiones disminuyendo el monto de sus mesadas.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la inconformidad de los actores se orienta a reprochar las decisiones administrativas contenidas en la Resolución antes mencionada, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 13 de abril de 2010, luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses contados a partir del último acto administrativo expedido -26 de septiembre de 2008-, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, para cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos los actores tienen la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
La existencia de medios judiciales al alcance de los demandantes para controvertir la determinación de reajuste pensional adoptada por la Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditaron encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable y que las mesadas pensionales en cuantías de $2.895.049,08 y $ 3.482.578,05 que en su orden perciben actualmente DAGOBERTO GUERRA MEJÍA y JUAN DE LA CRUZ CARRILLO, no les alcanza para cubrir sus necesidades básicas y de su grupo familiar, afectación que debe ser demostrada al interior del tramite constitucional, en tanto, la sola enunciación de la afectación personal, familiar y económica que hace el accionante no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues obsérvese además que se trata de un reajuste en el valor de la pensión y no de la reanudación de su pago, luego ha de entenderse que hasta tanto se defina la situación planteada por el accionante, su mesada pensional no será interrumpida, situación que ciertamente resulta determinante en punto de establecer lo impostergable de la intervención del juez constitucional en este caso y en esa medida, no se avizora circunstancia que amerite la adopción de medidas para contrarrestar el grave perjuicio que se afirma irrogado.
Ahora bien, los demandantes sustentan la procedencia de la solicitud amparo, en el hecho de que la Resolución No. 1495 de 1995 por medio de las cuales el gerente general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia les reajustó las pensiones, no fueron incluidas en la investigación adelantada contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sin embargo, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, fue clara en señalar que el restablecimiento del derecho a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, implica adoptar los mecanismos pertinentes respecto de aquellas resoluciones no relacionadas en la providencia que definió situación jurídica al procesado, siempre que se advierta que el reconocimiento y pago de acreencias laborales dispuesto, sea contrario al ordenamiento legal.
Revisado el texto de la Resolución No. 001403 de 26 de septiembre de 2008, a través de la cual el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, revocó la Resolución No. 1495 de y, como consecuencia de esa determinación, ajustó la mesada pensional de los actores, en su parte considerativa dejó expuesto que la orden la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, fue la de suspender “los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ ” que pagaron prestaciones indebidas.
También expuso en el acto administrativo cuestionado que el Área de Sistema Nacional de Pagos de ese Grupo con nota interna Nos. 998 de septiembre 15 de 2008 informó que la Resolución No. 1495 de 1995 fue firmada por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien ordenó la reliquidación de prestaciones sociales en cuantías de $40.636.308,00 y pago de diferencias de mesadas por $ 69.283.300,00 fijando un nuevo monto de pensión para los allí relacionados ”, entre ellos, los actores DAGOBERTO GUERRA MEJÍA y JUAN DE CRUZ CARRILLO, teniendo como fundamento en unas certificaciones expedidas por NICOLÁS ALBERTO DANIEZ SILVA, ANTONIO VILLARREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS pero que no fueron encontradas en la historia laboral de los pensionados ni en los registros que dejó dicha entidad.
En razón de lo anterior, la actuación de la administración contenida en el acto administrativo que ahora cuestionan los demandantes por vía del mecanismo de protección excepcional, no fue arbitraria; por el contrario, fue sustentada en la normatividad aplicable, en el no hallazgo de los documentos que lo sustentaban y como consecuencia de la orden impartida por la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ratificada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, en el sentido de suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que reconocieron de manera ilícita derechos pensionales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, respecto de la revocatoria unilateral del acto administrativo que reconoce una prestación económica sin el consentimiento del afectado, en atención a la circunstancia que motivó la determinación de la administración, puntualizó: “( ) contrario a lo que afirma el accionante, no se está ante la hipótesis de violación del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de una medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado por la comisión de un delito.
Tampoco se está ante una decisión unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protección Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo que establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.
Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptación pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por él, así como la orden impartida por la Fiscalía constituyen un fundamento suficiente para la adopción de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscalía”.
En conclusión, no pueden pretender los actores que a través de este mecanismo de protección excepcional se retrotraigan y dejen vigentes unos ajustes pensionales que según Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se originaron en la actuación ilícita del gerente del Fondo de Pasivo Social de empresa Puertos de Colombia puesto que, esa discusión de carácter litigiosa deberán alegarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción respectiva, escenario en el cual también deberá debatirse si los actos administrativos censurados en esta acción, son de ejecución o no. Así entonces, como el fin perseguido en últimas por los peticionarios, es que el Juez constitucional disponga la revocatoria de un acto administrativo que reajustó su mesada pensional, lo cual no es viable obtenerlo por medio de esta acción constitucional dado su carácter subsidiario, en cuanto el juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para agotar el procedimiento que atañe conocer y decidir únicamente a los jueces llamados a determinar la legalidad del acto respectivo, frente a lo cual además existen las acciones judiciales pertinentes para el efecto, así como, no se acreditaron las circunstancias que harían procedente la protección excepcional como medida transitoria, la petición de amparo deviene improcedente.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte revocará el fallo recurrido al advertir la improcedencia de la tutela en este asunto, por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no demostración de la afectación del mínimo vital, siendo que, un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo recurrido. En consecuencia, declarar improcedente el amparo que demandan DAGOBERTO GUERRA MEJÍA y JUAN DE LA CRUZ CARRILLO frente al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr folio 13 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, sentencia T-954 de 3 de octubre de 2008 2