CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48434 DAGOBERTO GUERRA MEJÍA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48434 DAGOBERTO GUERRA MEJÍA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 225 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte lo que en derecho corresponda, con relación a la impugnación propuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de abril de 2010, mediante el cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos DAGOBERTO GUERRA MEJÍA y JUAN DE LA CRUZ CARRILLO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiestan los accionantes que fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia conforme a la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación. Que en el mes de octubre de 2008 al recibir el pago de su mesada pensional fueron sorprendidos con el hecho de que el valor había disminuido sin tener conocimiento previo de ello y sin haber recibido comunicación, notificación o información de las razones de tal proceder.
Por tal motivo, elevaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, entidad que al contestarle le envió la Resolución No. 001403 del 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1495 de 1995 con fundamento en la decisión del 6 de julio de 2007 “ que le resolvió la situación jurídica al ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyó, para el tema de Foncolpuertos; y en la sentencia de mayo 30 de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos- Cajanal de Bogotá”.
Asimismo se adujo que para dictar el acto administrativo referido, tuvo en cuenta la decisión de la Fiscalía del 6 de julio de 2007 cuyo numeral 5° ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro que se inserta y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esa resolución. Mientras que, en la sentencia de primera instancia se plasmó en el numeral 6°, que se dejaban sin efecto los actos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, conforme a la lista y al cuadro adjunto en el acápite de los hechos.
Agregan, que al revisar el mentado cuadro se puede observar que allí no se encuentra la Resolución No. 1495 de 1995 por medio de la cual Foncolpuertos le concedió reliquidación y menos obran sus nombres, por lo que se dirigieron al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social deprecando la revocatoria directa del acto administrativo contentivo de la Resolución No.001403 del 26 de septiembre de 2008.
Después de sostener que el Coordinador de la anterior entidad del Estado se extralimitó en sus funciones, por cuanto no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo ni acudió al juez natural, reitera que se vulneró el debido proceso. Recalcan que el comportamiento delictivo atribuido a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no implica que los efectos se deban extender a los actos administrativos que no fueron objeto de investigación criminal.
De ahí que debe dársele al mismo una interpretación restrictiva. Así las cosas, manifiestan que la rebaja a la mesada pensional constituye una vía de hecho que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, procedimiento que impone su amparo inmediato “ en aras a evitar los graves perjuicios que se están ocasionando y que ocasionarían al futuro como quiera que mi mesada pensional se erige como el único medio de sustento a la tercera edad…”, desmejorando su calidad de vida como elemento integrante de la dignidad humana.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de abril de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo solicitado, tras considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social interpretó equivocadamente las decisiones impartidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá respecto a dejar sin efecto los actos administrativos de los cuales se derivan los pago objeto de peculado.
En tales condiciones precisó se está ante una vía de hecho, habida cuenta que al proferir la Resolución No. 001403 de 2008 en la cual el GIT ordenó dejar sin efecto la No. 1495 de 1995 se incurrió en defectos, como que, si se revisa el fallo anticipado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá no se encuentran relacionados los nombres de los accionantes ni la Resolución No. 1495 por medio de la cual se reconoció el reajuste a la pensión. Y, segundo, la entidad accionada “con la expedición del plurimentado acto actuó al margen del procedimiento establecido, incurriendo en lo que la jurisprudencia a denominado defecto procedimental absoluto.
Al respecto se hace referencia al procedimiento administrativo que se a debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional y confirmado en la reciente sentencia T-494 de 2009…”. Concluye que al no “ existir otro mecanismo de defensa judicial, se debe tutelar en forma definitiva los derechos reclamados por los actores ordenando a la accionada pagarle la pensión conforme quedó establecido en la Resolución 1495 de 1995 y que se le reintegren las sumas ilegalmente descontadas, igualmente, debe disponerse dejar sin efectos la Resolución No. 001403 de 2008 la cual revocó unilateralmente la Resolución No. 1495 de 1995 en lo que se refiere a los señores Dagoberto Guerra Mejía y Juan de la Cruz Carrillo” LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo y Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la sentencia del Tribunal, deprecando a la Corte revocar el fallo de tutela bajo los siguientes argumentos: Considera que el juez de tutela pasó por alto la jurisprudencia constitucional respecto al perjuicio irremediable en cuanto a que no debe derivarse de meras conjeturas y al mínimo vital, según el cual, debe apreciarse en su dimensión cualitativa y no cuantitativa.
Manifiesta que el ajuste a la pensión del accionado tiene origen en la ilicitud de la Resolución No. 1495 de 1995. Es decir, que es ilegal tal como se acreditó en el proceso penal que cursó contra el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Luego de reiterar lo expuesto al momento hacer uso del traslado de la demanda solicita que se revoque el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta sino fuera porque advierte que en el presente diligenciamiento se incurrió en una irregularidad que afecta la legalidad de la actuación, en tanto se omitió vincular al presente trámite a todas las autoridades a las cuales se hace extensiva la queja constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente trámite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y, en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en que su mesada pensional fue reajustada por el Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo y Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, en virtud de varias decisiones judiciales adoptadas en un proceso penal, trámite administrativo del que no se le comunicó y, por lo mismo, no pudo ejercitar sus derechos conforme al debido proceso.
Así, entonces, pese a que los demandantes no manifestaron expresamente que dirigían la demanda contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos- Cajanal, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de establecer sí el listado que se aporta con la demanda fue objeto de modificación y/o de adicción por parte de las autoridades judiciales, circunstancia que ofrecerá, sin duda, mayor claridad para adoptar el fallo de tutela que corresponda.
No se puede perder de vista que la decisión que adoptó el Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo y Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, deriva del cumplimiento de unas decisiones judiciales. De ahí que la comparecencia de los mentados despachos judiciales al trámite de tutela resulta imperiosa para salvaguardar los derechos denunciados por los accionantes como vulnerados.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal deberán ser vinculadas a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10