Micelio
T-48433 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48433 FABIO RODRIGO MOLINA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48433 FABIO RODRIGO MOLINA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 182 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO RODRIGO MOLINA DÌAZ contra la decisión adoptada el 7 de mayo anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Tunja, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos en agosto de 2002 se iniciaron bajo las normas de la Ley 906 de 2004, las diligencias penales en contra de FABIO RODRIGO MOLINA DÌAZ, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

Es así que, el 8 de julio de 2009 se inició audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), despacho que accedió a la nulidad deprecada por la defensa del imputado por considerar que las diligencias deben adelantarse bajo la Ley 600 de 2000. Recurrida la anterior decisión por la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja la revocó en audiencia celebrada el pasado 5 de octubre de 2009 y ordenó continuar con la audiencia de formulación de la acusación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004.

Agotado el trámite reseñado, FABIO RODRIGO MOLINA DÌAZ promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por razón de la actuación reseñada. Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y deje sin efecto la decisión reprobada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja allega copia del acta en la que consta el desarrollo de la audiencia de apelación surtida ante ese despacho. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, advirtiendo así que de las diligencias se extracta que el proceso penal está en curso en la fase de juzgamiento, lo que implica que las partes e intervinientes cuentan con oportunidades para debatir y cuestionar lo referente a la competencia, como las situaciones de fondo que estructura la ley penal instrumental y sustancial, por lo tanto no es viable acudir directamente a la acción de tutela con el fin de debatir los argumentos expuestos por los jueces de instancia so pretexto de que no fueron aceptados en los términos que se planteó por la defensa técnica del actor.

De otra parte refiere, no observa arbitrariedad en la decisión cuestionada y en cambio aparece que la interpretación del funcionario judicial accionado es razonable y en modo alguno se aleja del referente normativo y jurisprudencial actual y por tanto es aceptable. LA IMPUGNACIÒN El accionante impugna la sentencia del Tribunal a-quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso de FABIO RODRIGO MOLINA DÌAZ, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, consistente en revocar la nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales del accionante cuando lo cierto es que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto, en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables, los hechos acreditados y la jurisprudencia emitida sobre el particular no hacían procedente la invalidez de la actuación, por cuanto la ley aplicable es la vigente al momento de iniciarse las pesquisas -Ley 906 de 2004-, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal pertinente, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

De ahí que la interpretación ponderada del Juzgado accionado al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 10