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T-48430 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48430 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 197 Bogotá D.C., junio veintidós de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBEIRO MARTÍNEZ LOZANO, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS ALBEIRO MARTÍNEZ LOZANO fue condenado mediante providencia proferida el 7 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión como autor responsable de concierto para delinquir con el propósito de ejecutar punibles de homicidio. 2. La queja del demandante se centró en que: i) fue condenado por hechos ocurridos en 1999 cuando él era menor de edad, y ii) no fue declarada la prescripción de la pena a la cual, en su sentir, tiene derecho.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó “ que el delito por el cual se procedió es de conducta permanente, lo cual quiere decir, como bien sabemos, que continúa tipificándose durante todo el tiempo en que se siga ejecutando la conducta (…)”.

“(…) Logró establecerse que en efecto, - el actor- era el mismo miembro activo de la banda delincuencial dedicada a ejecutar delitos de homicidio, pudiéndose deducir que durante todo el tiempo que estuvo gozando de su libertad siguió perteneciendo a la misma, sin que la anterior afirmación pueda catalogarse como meramente hipotética (…). “ En cuanto a los mecanismos judiciales de defensa, de vital importancia me parece (sic) advertir que si bien manifestó el condenado su inconformidad con la decisión de condena aludida, personalmente desistió del recurso, como también llama la atención que se encaminó la defensa del implicado no tanto en el hecho de su minoría de edad, circunstancia reseñada muy tangencialmente, al finalizar la intervención del señor defensor, sino en su absoluta ajenidad en la ejecución de la conducta punible materia de juzgamiento, sin ejercer en ese momento su derecho natural a impugnar la sentencia de instancia (…)” 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que actualmente “ conoce de la vigilancia de la pena impuesta al señor MARTÍNEZ LOZANO por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de mayo de 2008 que lo condenó a 7 años y 6 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir con el propósito de ejecutar delitos de homicidio”.

“Avocado el conocimiento de la referida causa en el mes de febrero de 2010, se recibe solicitud de extinción de la pena por parte del sentenciado, reiterando una petición ya elevada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, argumentando ser menor de edad para le época de los hechos y haber prescrito la sanción penal, pues, en su sentir, los hechos ocurrieron en el año 1999 superando a la fecha el monto de los 7 años y 6 meses a los que fue condenado.

“Frente a tal solicitud, el despacho se pronuncia mediante proveído del 15 de febrero de 2010, denegando las pretensiones del interno, el cual fue notificado en debida forma”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, por cuanto, además que “ el procesado y su defensor podrían haber interpuesto los recursos pertinentes contra la resolución de acusación, la sentencia condenatoria o el auto que denegó la extinción de la pena ”, no se advierte la existencia de de alguno de los defectos fáctico, orgánico o sustancial.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto además de faltar al principio de la inmediatez, el accionante, como acertadamente lo observó el Tribunal, desistió del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia cuestionada y se abstuvo recurrir el auto por cuyo medio fue denegada la prescripción del la pena. 2.

Ciertamente la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de las pretensiones que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle al accionante que: i) el término de prescripción de la pena se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y ii) razonablemente se tuvo por ejecutada la conducta por la cual fue condenado, cuando él ya era mayor de edad, por tratarse de un punible de ejecución permanente.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 12