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T-4843 (23-03-00) Recurso de apelación en tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4843 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve sobre la apelación de Luis Simón Sierra Benitez contra la providencia que ordenó remitir la actuación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Uno de los conjueces con los que se integró la sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ante la declaración de impedimento de los magistrados que la componen, por auto del 24 de febrero de este año ordenó remitir la solicitud de tutela ante el Tribunal de Santa Fe de Bogotá "por ser el juez territorialmente competente, para conocer de ella" (folio 31); decisión contra la que apeló Luis Simón Sierra Benitez, aduciendo que era la Sala Laboral del Tribunal de Montería la competente porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad había fallado una acción de tutela contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, providencia que, según él, la Corte Constitucional "confirmó en todas sus partes" (folio 36). � II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de los principios de celeridad y eficacia, con arreglo a los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de tutela por disponerlo así el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, no se encuentra previsto ni la posibidad de provocar el conflicto de competencias ni el de apelar de las providencias que se profieren por razón del procedimiento propio de la acción. Si el artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente establece que la solicitud debe ser resuelta en diez días, ocurriría que si fuera dable provocar la colisión de competencias, este sólo trámite impediría que se cumpliera con el término expresamente señalado en la norma constitucional.

Y el único recurso que se prevé en el Decreto 2591 de 1991 es el de impugnación contra el fallo, regulado por los artículos 31 y 32. Asimismo está consagrada la consulta de las decisiones que imponen sanciones por desacato a la orden dada por el juez. Se abstendrá por ello la Sala de conocer de la apelación interpuesta contra el auto proferido por el conjuez remitiendo la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, aun cuando considera oportuno anotar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo, siendo por ello determinante para la fijación de competencia la escogencia que haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la competencia suficiente para decidir lo procedente; y dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de organismo principal de la administración pública produce actos con efectos en todo el territorio del país, en rigor, las acciones de tutela que en su contra se intenten pueden ejercitarse ante cualquier juez de Colombia.

Sin embargo, conviene señalar que resulta inapropiada la forma como un solo conjuez resolvió declarar incompetente a la Sala que integra y dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, puesto que una decisión en tal sentido debió ser tomada por la totalidad de los conjueces sorteados para reemplazar a los magistrados impedidos, ya que individualmente ninguno de ellos está facultado para tomar determinaciones, a menos que la ley expresamente lo autorice para ello, lo que aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la tutela. 2. Remitir el expediente al Tribunal de Montería para que se continúe el trámite correspondiente. Cúmplase por la secretaría la remisión ordenada. 3.

Comunicar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Varios 4843 � Varios 4843 �página \* arábico�1� �página \* arábico�2�