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T-48429 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48429 A/. INCARCOQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48429 A/. INCARCOQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD INGENIERÍA DE CARBONES COQUIZABLES DE COLOMBIA LIMITADA –INCARCOQUE Ltda.-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, el 7 de mayo de 2010 por medio del cual declaró improcedente la acción elevada en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “En extenso escrito, el apoderado de la parte actora relata que la compañía accionante ejerció legalmente la explotación carbonífera en la mina ‘El Coral’, hoy mina ‘La Guaca’, ubicada en la finca El Prado del municipio de Tausa, con la razón social INGEOCARBÓN Ltda., desde el año 1983.

En 1991, este trabajo minero legal se vio afectado por la explotación ilícita y antitécnica de personas inescrupulosas que ocasionaron un grave daño ambiental. Luego de un largo conflicto con los invasores, INGEOCARBÓN Ltda. pretendió la renovación del contrato minero, pero INGEOMINAS se la negó por el evidente deterioro y los daños causados por los invasores.

Fue así como el representante legal de la empresa, por consejo de funcionarios de INGEOMINAS, constituyó una nueva sociedad, Ingeniería de Carbones Coquizables de Colombia Limitada –INCARCOQUE Ltda., con el fin de obtener la adjudicación de un nuevo contrato de concesión minera y desarrollo el mismo proyecto en la mina ‘La Guaca’ de la vereda San Antonio del municipio de Tausa (Cundinamarca).

Los terceros invasores permanecieron fraudulentamente en la mina, hasta que la Policía Ambiental de Cundinamarca intervino y logró su captura. Empero, como resultado de esa diligencia, se suspendió la explotación minera y se inculpó injustamente a la sociedad INCARCOQUE Ltda. por la explotación ilícita y los daños ambientales causados. Entonces, la empresa presentó solicitud de licencia ambiental a la Corporación Autónoma Regional, con el fin de que se aprobara a su favor la implementación del respectivo plan de manejo ambiental.

Previa diligencia de inspección de la mima y algunas recomendaciones técnicas, la CAR –Oficina Provincial de Ubaté-, mediante auto del 15 de febrero de 2008, requirió a la empresa para que allegara toda la documentación necesaria para el otorgamiento del plan de manejo ambiental. Sin embargo, mediante auto del 10 de marzo de 2008, sorpresivamente y sin mediar explicación alguna, la autoridad ambiental dispuso dar inicio al trámite administrativo de licencia ambiental, desechando el procedimiento ordenado en su anterior acto administrativo sobre adopción de un plan de manejo ambiental, porque a su parecer se trataba de un proyecto nuevo.

Previa remisión del expediente a la oficina principal de la CAR en Bogotá, el Director General de la entidad profirió la Resolución No. 0748 del 24 de abril de 2009 por medio de la cual se le negó a INCARCOQUE Ltda. la licencia ambiental, se prohibió la explotación minera en la zona del contrato de concesión y se ordenó a INGEOMINAS la cancelación del título minero que ostentaba.

Interpuso el recurso de reposición presentado por el apoderado de la empresa, mediante Resolución 2581 del 27 de octubre de 2009, la Dirección General de la CAR confirmó en su totalidad la Resolución 748. Considera el accionante que dichas resoluciones, adoptadas en contravía de la normatividad legal, vulneran el debido proceso, defraudan la confianza legítima y afectan el derecho a la igualdad, por cuanto a otras empresas en la misma situación se les siguió el procedimiento para la adopción de un plan de manejo ambiental, y no se les exigió la obtención de una nueva licencia ambiental.

Asimismo, indica que la mina ocasiona un daño ambiental a una población cercana un perjuicio irremediable por cuanto la empresa está en capacidad de corregir. En últimas, alega que se le causa un perjuicio irremediable por cuanto la empresa ‘se encuentra sin poder desarrollar la actividad económica propia de su objeto social, lo que ha venido causando un grave deterioro y menoscabo económico tanto para la sociedad, los socios y los familiares, ya que ésta es la única actividad económica que han sabido realizar y desempeñar desde el año 1980’.

Solicita se ordene a la accionada que suspenda provisionalmente, ‘y hasta que se resuelva el trámite que ha de iniciarse mediante la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa’, los actos administrativos señalados y se permita la explotación económica de la mina. Igualmente, pide que se ‘permita continuar con el trámite administrativo de adopción del plan de manejo ambiental’.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: i) pese a que la accionada en su respuesta alegó la temeridad de la acción, tal fenómeno no se presentó al no haber hecho el trámite a que se refirió tránsito a cosa juzgada –pues fue objeto de nulidad-; ii) tal y como lo plantea la accionada y lo reconoce el actor, la impugnación judicial de los actos administrativos proferidos por la CAR son del resorte exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; iii) no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento transitorio del medio ordinario, pues conforme a las condiciones que el accionante refiere de la mina, ésta no se encuentra en buen estado; iv) pese a las circunstancias económicas alegadas, la mera afectación patrimonial de una persona no alcanza a tener relevancia de cara a la intervención del juez de tutela para obtener su reivindicación; y, v) puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos al interior del procedimiento ordinario.

III. DE LA IMPUGNACIÓN El actor insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó reiterando los planteamientos de su demanda y además señalando que pese a que cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el trámite previsto en ella tarda muchos años, incluso para resolver la medida de suspensión provisional.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de repudio al compartir plenamente las razones expuestas en el mismo.

Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que el accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la cual atacar los actos administrativos proferidos por la CAR por medio de los cuales le negaron la licencia ambiental (Resoluciones No. 748 y 2581 de 2009).

De manera especial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra dichos actos administrativos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, descartándose así la presunta mora que invoca en su escrito de impugnación: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De lo que se concluye que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.

Si bien el actor invoca el amparo como mecanismo de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los argumentos que plantea de cara al mismo no se enmarcan dentro de las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo para su configuración: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Pues como se refirió en párrafos anteriores, la existencia de la medida provisional dentro del procedimiento administrativo resulta suficiente para menguar los presuntos daños que se están ocasionando con la actuación administrativa que reprocha.

Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 5