CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48427 CAROLINA CORTES FUENTES IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48427 CAROLINA CORTES FUENTES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la señora CAROLINA CORTES FUENTES, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, que estima le fue vulnerado en el asunto penal que se adelantara en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
ANTECEDENTES
1. CAROLINA CORTES FUENTES acudió al mecanismo de amparo aduciendo que en el asunto penal que se adelantara en su contra, la Fiscalía 193 Seccional y el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que en la diligencia de indagatoria se le preguntó por su dirección de residencia, más no por la de notificaciones judiciales que es la calle 11 No. 28-87.
Sostiene que una vez se calificó el mérito de la instrucción en su contra y a pesar de que la citación se le envió a la portería del conjunto residencial donde habita, de ello se enteró porque se encontraba pendiente del proceso, circunstancia que le permitió interponer recurso de apelación, sin que desde entonces volviera a tener conocimiento del asunto, pues de una parte, el telegrama que se le envió fue devuelto por dirección deficiente y por la otra se desentendió del tema por cuanto consideró que el trámite de la alzada era demorado.
Correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado 44 Penal del Circuito, se le enviaron las citaciones a la dirección incorrecta, circunstancia que le impidió enterarse de la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo cual solo se cumplió cuando acudió al DAS a solicitar el certificado judicial. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1.
El titular del Juzgado 44 Penal del Circuito señala que al momento de rendir la indagatoria, la accionante suministró como dirección de su residencia la calle 47 B sur número 23 B-25 del barrio El Tunal, lugar al que se le dirigieron los telegramas para comunicarle el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y la realización de las audiencias preparatoria y pública, comunicaciones que fueron devueltas por la oficina de correo por dirección deficiente, siendo ella la razón por la cual no se le envió telegrama para la notificación del fallo. 2.2.
El titular de la Fiscalía 188 Seccional informa que su homóloga 193 fue asignada al nuevo proceso con tendencia acusatoria, por lo cual, los asuntos que allí se tramitaban fueron entregados a ese despacho. A pesar de ello, considera que la demanda debe ser declarada improcedente, como quiera que la accionante fue escuchada en indagatoria e hizo uso de los recursos ordinarios, resultando irrelevante lo relacionado con el lugar donde se le enviaron los telegramas para las notificaciones ya que las mismas surtieron los efectos perseguidos.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 11 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo, al concluir que si bien la sentencia condenatoria no le fue notificada personalmente a la accionante, ello lo fue por motivos imputables a la demandante y no a los funcionarios judiciales. Ello por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas al trámite, verificó que a la actora se le dirigieron tres telegramas a la nomenclatura que señalara como su lugar de residencia –calle 47 B sur No. 23 B-25 del barrio El Tunal, con el objeto de comunicarle la designación de defensor de oficio y la realización de las audiencias preparatoria y pública.
Adicionalmente por cuanto habiendo sido vinculada a través de indagatoria, resultaba indiscutible que tenía pleno conocimiento tanto de la existencia del proceso, como de los hechos por los cuales se le investigaba y a pesar de ello abandonó por completo el asunto penal, ya que entre la interposición del recurso de apelación contra la resolución de acusación y la fecha en que según ella se enteró de la sentencia condenatoria transcurrió un lapso aproximado de 10 meses sin que adelantara gestión alguna en ejercicio de su derecho a la defensa material, actitud que, según la jurisprudencia constitucional, no se compadece con el cuidado y la diligencia que las personas deben emplear en sus actividades cotidianas.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, sosteniendo que si el Juzgado 44 Penal del Circuito observó que devolvían los telegramas, debió intentar la notificación a la dirección que reposaba en el expediente, esto es, la de notificaciones judiciales, o si eso era tan complicado, ha debido llamársele telefónicamente, teniendo en cuenta que dentro del proceso reposaban en varios documentos los números de teléfono en los que la podían contactar.
Expone que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta, ni hizo alusión a la falta de defensa técnica ni a las vías de hecho, desconociendo que es madre soltera y debe trabajar para sostener a su hija y que como ciudadana colombiana, tiene derecho a la igualdad, a la apelación, al trabajo y al buen nombre. Por último y pese a que ello no la exime de responsabilidad, informa que desde muy joven su padre le pidió el favor de que le prestara su nombre, viéndose imposibilitada a decirle que no. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad. 3.
El motivo de tutela recae en que luego de proferida la resolución de acusación no le fue notificada ninguna decisión, lo que le impidió no solo ejercer el derecho de contradicción, sino recurrir la sentencia condenatoria impuesta. 4. De las pruebas allegadas al trámite telar, se verifica que CAROLINA CORTES FUENTES fue vinculada a través de indagatoria, diligencia en la cual estuvo asistida de su defensora de confianza y señaló como su lugar de residencia la calle 47 B sur No. 23 B-25 de la ciudad de Bogotá. Así mismo se establece que una vez calificado el mérito del sumario, de ello se le notificó personalmente a la demandante, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra tal determinación. En firme la resolución de acusación, del asunto correspondió conocer al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que libró telegramas comunicándole las fechas y horas programadas para llevar a cabo las audiencias preparatoria y pública, los cuales fueron devueltos por la causal “dirección deficiente.
De acuerdo con lo anterior, si bien el Juzgado 44 Penal del Circuito, una vez proferido el fallo condenatorio omitió enviar comunicación a la sentenciada para que compareciera a surtir la notificación de la decisión, con ello ninguna irregularidad o desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante se puede pregonar, ya que desde el inicio de la etapa de la causa se sabía que la dirección por ella aportada resultaba deficiente.
Luego entonces ningún sentido tenía el que la autoridad accionada librara comunicación a la dirección reportada a fin de que compareciera a ese despacho judicial a enterarse del contenido de la sentencia condenatoria edificada en su contra, pues de antemano se sabía que la situación no sufriría variación alguna. Fue por tal razón que cumplida la ritualidad de la notificación de manera personal con aquellos que exige la ley (Ministerio Público y Fiscal), que la secretaría del Juzgado procedió en la forma indicada por la ley, esto es, la notificación por edicto, el cual permaneció fijado por el término previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Ninguna razón le asiste en consecuencia a la accionante en la impugnación presentada, pues siendo la interesada en la definición del asunto penal que se le adelantaba, lo menos que podía hacer era suministrar la dirección donde podía ser ubicada para efectos de que fuera citada a surtir las notificaciones de las diferentes decisiones que se profirieran, máxime cuando de acuerdo a su propio dicho desde cuando la Fiscalía profirió resolución de acusación el 9 de noviembre de 2007 “inexplicablemente notifica a la portería del conjunto residencial en el que habito y no a la dirección de notificaciones judiciales, por lo que no supe de la comunicación”.
Adicionalmente, porque no se trata de cualquier persona, sino de una profesional del derecho, calidad que necesariamente conlleva a que tenga un conocimiento más amplio de la forma como operan las notificaciones en los despachos judiciales y la forma en que debe ejercitar los medios idóneos de defensa judicial, no resultando dable por tanto la posición asumida de esperar a que se definiera el asunto y cobrara firmeza, para pretender a través de esta vía el restablecimiento de unos términos que por su propia negligencia dejó vencer.
En esas condiciones es claro que la demanda de amparo no procede en tanto que su naturaleza no es la de un instrumento alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir para subsanar su negligencia o incuria. Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-107 de 2003. � Sentencia T-332 de 2006. � Ver folio 18 de la actuación. � Ver folio 45. PAGE