CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.425 CARMEN HAYDEE BRICEÑO DE MORENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por CARMEN HAYDEE BRICEÑO DE MORENO, en protección de sus derechos fundamentales como víctima de desplazamiento y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la accionante tiene la calidad de desplazada, pues por los hechos violentos desplegados por grupos de autodefensas o parámilitares, debió abandonar el bien inmueble rural en donde vivía con su familia “Bellavista”, corregimiento de El Totumo, municipio de Necoclí Antioquia.
De conformidad a lo consagrado en el Decreto 2007 de 2001, adelantó los trámites correspondiente ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, por lo que ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo Antioquia se inscribió limitación a al dominio del predio de su propiedad, como medida de protección. Cesando la situación que originó su desplazamiento, quiso regresar al inmueble de su propiedad pero le fue impedido por personas que se encontraban allí. Desde el 24 de noviembre de 2008, ha solicitado ante la Fiscalía 19 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, se disponga de forma inmediata la restitución del predio que dice es de su propiedad, autoridad que es la competente para adoptar esa determinación, pero a pesar del tiempo transcurrido no se ha dado solución definitiva, lo que le desconoce sus derechos fundamentales y la mantiene en su calidad de desplazada, mientras terceros permanecen ocupando el bien que por Ley le corresponde. 2.
Los Fiscales 19 y 48 Delegados ante la Unidad de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, informaron que efectivamente el 24 de noviembre de 2008 la accionante elevó petición del predio denominado Bellavista, por lo que se le reconoció provisional y sumariamente su calidad de víctima. A efectos de adelantar las labores de verificación el 13 de enero de 2009 se libró orden de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigaciones, obteniéndose como resultado el Informe de Policía Judicial N° 005 del 7 de marzo de 2009, en el que se aseguró que el inmueble se encuentra divido en 14 predios que suman un área total de 263.415 m2, igualmente, existen otros 17 lotes producto de la división de las parcelas registradas, con documentos de compraventa pero sin inscripción en la oficinade Registro de Instrumentos Públicos.
Al informe se le anexaron las entrevistas efectuadas a los ocupantes del predio, quienes manifestaron la forma como adquirieron los bienes. Teniendo en cuenta las manifestaciones de la accionante, se entrevistó a DAIRON MENDOZA CARABALLO alías “Cocacolo”, quien afirmó que no tiene propiedades, ni posesiones en el corregimiento El Totumo, ni relaciones comerciales con la señora Nelly Durango.
Para establecer qué grupos armados al margen de la Ley operaron entre 1988 a 1991 en el corregimiento El Totumo del municipio Necoclí, se enviaron órdenes de trabajo al Líder de Policía Judicial del Bloque Elmer Cárdenas y al Coordinador de la Unidad Satélite de Justicia y Paz en Apartadó, sin que hubieran recibido respuesta al respecto. Se oponen a las pretensiones de la accionante porque desde que ella reportó el hecho, se le reconoció provisionalmente la calidad de víctima, en cumplimiento de las formalidades legales se han impartido órdenes de trabajo, pero el caso reviste cierta complejidad dado el número de ocupantes encontrados en el inmueble, sumado a la incongruencia en cuanto al área del bien ya que la verificada en el lugar es distinta a la indicada en el plano que aportó la demandante, circunstancias que deben ser aclaradas, además teniendo en cuenta que lo establecido es que el Bloque Elmer Cárdenas señalado como el causante del desplazamiento fue creado en el año 1995.
Es necesario esperar los resultados de la investigación para definir la responsabilidad de la actividad delictiva y la situación del predio reclamado, cuya propiedad sin duda es de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida, entre otras autoridades, en contra de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso de Justicia y Paz, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, así mismo la definición de situaciones como la planteada por la accionante, se debe dar luego de surtidos los trámites correspondientes en la normatividad aplicable al caso.
Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones o trámites que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan impulso al mismo. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite de un proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Por lo tanto, si el funcionario de conocimiento considera que frente al caso planteado por la accionante para la restitución del predio que dice es de su propiedad, circunstancia frente a la cual la Fiscalía anuncia que no hay duda, es necesario aclarar previamente varios aspectos que no son claros aún, evento en el que, se reitera, al tratarse de una actuación de trámite, no se vislumbra cercenada la calidad de víctima de CARMEN HAYDE BRICEÑO DE MORENO, ni ninguna otra de sus garantías constitucionales, pues al interior de la actuación puede continuar reclamando la protección de sus derechos.
Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido pacifica en el reconocimiento prevalente de los derechos de las personas a las que se les ha reconocido la calidad de víctimas, status que les concede protección constitucional especial, tampoco es posible olvidar que éstos también deben someterse a los trámites fijados en la Ley, en caso de inconformidad pueden elevar las peticiones que estimen correspondientes y frente a las decisiones adversas deben agotar los recursos que el ordenamiento brinda para ejercer el derecho de contradicción, pero no acudir directamente a este mecanismo constitucional dada su naturaleza residual.
No está por demás reiterar que la pretensión de la accionante está dirigida a abrir un debate paralelo que se debe surtir al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial. En suma, las consideraciones plasmadas en precedencia, constituyen razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CARMEN HAYDEE BRICEÑO DE MORENO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc