CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48424 ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48424 ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por ciudadano ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO, contra Fiscalía Sexta Local de Flandes, Fiscalía Seccional del Tolima, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Primero Penal del Circuito del Espinal, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, por la presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES La prueba documental aportada permite establecer que por hechos ocurridos en el año 2004, la Fiscalía Sexta Local de Flandes adelantó investigación penal por el delito de hurto calificado agravado contra ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO, quien fuera vinculado al trámite mediante diligencia de indagatoria en la que dijo identificarse con cédula de ciudadanía No. 93.395.042 expedida en Ibagué. Es así, que ante la manifestación de acogerse a la terminación anticipada del proceso por parte del sindicado, se llevó a cabo diligencia para tal efecto y se remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, despacho que emitió sentencia de instancia el 3 de junio de 2004 a través de la cual condenó a ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO como autor responsable del delito materia mencionado, imponiéndole para tal efecto pena de 40 meses de prisión y la negativa del subrogado penal.
Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal lo modificó mediante providencia del 1º de septiembre de 2004 en el sentido de imponer pena de 6 meses de prisión y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del procesado, quien se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Flandes.
Aparece igualmente, que con auto del 22 de enero de 2010 el juzgado de conocimiento declaró la prescripción de la pena impuesta. En febrero de 2010 ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO formuló demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes a fin de obtener la protección de su derecho de petición, pretensión que fue acogida el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de ordenar que dentro de un término perentorio se ofrezca respuesta a la solicitud elevada ante los accionados el 4 y 22 de enero hogaño, respectivamente, a la vez que los requirió para que procedan a desplegar las acciones correspondientes tendientes a verificar si en efecto el sujeto que fue judicializado, procesado y condenado, es la misma persona que responde al nombre del actor.
Asimismo, en marzo de 2010 ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO promovió nueva demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, la Fiscalía Sexta Local de Flandes y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal por la supuesta violación de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y honra –entre otros-, al afirmar que no tuvo intervención alguna en el delito por el cual resultó condenado, pues fue objeto de suplantación por parte de sujetos que utilizaron su cédula de ciudadanía previamente extraviada.
De la actuación conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde mediante providencia del 9 de abril de 2010 resolvió acceder al amparo y ordenó al DAS actualizar la información de la base de datos correspondiente al señor ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO, acorde con la comunicación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes donde se advierte sobre el archivo definitivo de la actuación, por lo que deberá expedirse el certificado judicial correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ahora, ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO acude nuevamente ante el juez constitucional en procura de amparo para los despachos fundamentales de petición, buen nombre –entre otros- que estima conculcados por la Fiscalía Sexta Local de Flandes, Fiscalía Seccional del Tolima, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Primero Penal del Circuito del Espinal, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal.
Como sustento de la demanda el actor retoma los antecedentes procesales que culminaron con la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, e insiste en afirmar que ha sido víctima de suplantación, situación que fuera puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué a través de idéntica acción, no obstante lo cual, hasta ahora no se ha dado cumplimiento al amparo concedido, con lo que se le causa un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 28 de mayo asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todos los demás intervinientes en la actuación procesal de la cual se trata la solicitud de amparo, recibiendo respuesta de cada una. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida -entre otros- contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallos de tutela del 12 de febrero y 9 de abril de 2010 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en su orden, se abordó la temática que ahora promueve ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO en torno a la suplantación de la cual dice ha sido objeto, y las diligencias que al respecto se han adelantado por parte de las autoridades involucradas.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridades judiciales accionadas, objeto y pretensiones, en relación con los trámites ya concluidos, solo que en ésta ocasión el peticionario incluye como accionado al Tribunal Superior de Ibagué que conociera de la segunda demanda presentada, aduciendo como único argumento que hasta ahora no se ha dado cumplimiento al amparo concedido.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de ésta nueva demanda de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ANCIZAR MOGOLLÓN TAPIERO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11