Micelio
T-48423 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48423 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DARÍO AYALA FONSECA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Socorro –Santander-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DARÍO AYALA FONSECA fue condenado mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, a la pena principal de 17 años y 8 meses de prisión como autor responsable de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 2. Estando el condenado descontando la pena impuesta en su contra, el juzgado atrás mencionado le concedió el sustituto de la libertad condicional el 16 de septiembre de 2004, por un periodo de prueba de 4 años, 4 meses y veinte días; sin embargo, esta decisión la revocó el 16 de octubre de 2007, por cuanto el condenado cometió otras conductas delictivas, y en su lugar, dispuso hacer efectiva la pena faltante una vez culminara de cumplir la sanción que le fue impartida el 18 de septiembre de 2007 por el mismo despacho, como autor responsable de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto. 3.

El Juzgado accionando el 20 de octubre de 2009 denegó al demandante su solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta en su contra por homicidio y porte ilegal de armas. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 29 de enero de 2010. 4. Se quejó AYALA FONSECA de las anteriores providencias, por cuanto, en su sentir, las mismas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que claramente ya superó el lapso de pena que le faltaba cumplir, -4 años, 4 meses y 20 días-, contados a partir del 16 de septiembre de 2004, -momento en el cual fue concedida la libertad condicional.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, revocar los autos por los cuales fue negada su solicitud de prescripción. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Socorro –Santander- hizo un recuento de las actuaciones relacionadas con el asunto puesto a consideración por el demandante en sede constitucional. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informó que esa Corporación ciertamente confirmó el auto por el cual fue negada la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta al accionante como autor responsable de homicidio y porte ilegal de armas, y remitió copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por estimar que las autoridades judiciales demandadas cometieron vías de hecho, toda vez que no le concedieron la prescripción de la pena impuesta por homicidio y porte ilegal de armas. 1.

De entrada la Sala advierte que negará el amparo invocado, por cuanto las autoridades demandadas no incurrieron realmente en causal de procedibilidad alguna de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a demostrar: Los artículos 89 -inciso primero- y 90 de la Ley 599 de 2000 disponen que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. 2.

Para resolver el asunto cabe recordar sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.

La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la sanción. En este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud de la sentencia impuesta por acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto, omitiendo que, si bien aún no ha continuado la ejecución de la pena restante impartida en su contra como autor responsable de homicidio y porte ilegal de armas, ello no obedece a que el Estado hubiese renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no descuente totalmente aquella, dado que es jurídicamente imposible que cumpla simultáneamente las condenas, pues las mismas no son acumulables.

Por lo anterior, como se había anticipado, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �El Decreto 100 de 1980 sobre este particular tema establecía: Art. 87. - Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad. Art. 88. - Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. Art. 89. - Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO PAGE 10