CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48422 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ERWIN RAFAEL MAZA PACHECO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE EL BANCO –MAGDALENA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2007 el accionante fue condenado por el Juzgado Penal Municipal del El Banco (Magdalena) a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2. Solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la corrección del quantum de la pena impuesta, petición negada mediante auto de 23 de abril de 2009, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, según proveído de 29 de septiembre del mismo año. 3.
Acude al juez de tutela, por considerar que el juez de conocimiento erró en la fijación de la pena, por estimar que la conducta debía tipificarse calificada y agravada, cuando en su criterio no existían elementos para proceder de tal manera, pues “…el agente tenedor es un almacén abierto al público y en ningún momento el sujeto activo entró con engaños al almacén. Mírese bien que el sujetó entró para hacer unas compras como cualquier persona y aprovechando el momento en que va medir una prenda en el vestier (sic) es donde camufla las otras prendas para luego salir tranquilo a su destino”, razón que aunada a la cuantía de lo hurtado, que no superó los “900.000 mil pesos m/l”, demuestran que la pena impuesta fue desproporcionada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala destacando la falta de inmediatez con la que se acudió a solicitar protección constitucional, pues siendo la decisión cuestionada proferida el 9 de octubre de 2007, resulta completamente incompresible que sólo se venga a protestar contra ella el 19 de mayo de 2010, más de dos años después, y no se presente la más mínima justificación que permita entender cómo, si supuestamente la agresión a los derechos fundamentales es grave e inminente, se haya soportado todo ese tiempo sin expresar el más mínimo reclamo.
Sobre la inmediatez como requisito de procedibilidad en estos asuntos, ha expuesto la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por superada la anterior situación, tampoco así tendrían posibilidad de prosperar las pretensiones de la demanda, pues como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al resolver en segunda instancia sobre la petición que en la fase de ejecución de la pena le hiciera el accionante para reducir el quantum de la misma, “…esta no es la oportunidad pertinente para que el señor MAZA PACHECO enuncie los motivos de su desacuerdo frente a la dosificación de la pena impuesta; el sentenciado tuvo oportunidad de manifestar su inconformidad a lo largo del proceso que se adelantó en su contra, sin embargo, tal como consta en el expediente, no mostró mayor interés en asistir a las diligencias pese a que fue citado, ni interpuso recurso alguna en contra de la sentencia condenatoria, lo que hace inadmisible que culpe a su defensor de su propia desidia.” –Auto de 29 de septiembre de 2009-.
En ese contexto, siendo uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, el agotar previamente los medios ordinarios de defensa y, estando acreditado que éste no se cumplió, la Sala procede a negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8