CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 48.421 CATALINA GRANADOS CELY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 182 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.1 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por CATALINA GRANADOS CELY contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. A la actuación fueron vinculados, de oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como todos los sujetos procesales intervinientes en la acción de extinción de dominio promovida contra los bienes de LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. En procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad a la honra, al buen nombre y al trabajo y el amparo del interés superior del menor, refirió la accionante que en agosto de 1995, solicitó un préstamo a LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, en cuantía de $150.000.000.oo, quien era un reconocido prestamista del sector de San Andresito en Bogotá; obligación que garantizó con varios bienes inmuebles –representados en dos locales, tres oficinas y una casa- sometidos a pacto de retroventa a favor de una de sus hijas –DORIS STELLA RINCÓN ZAMORA-.
Explicó que por concepto de abono de intereses por el primer mes, pagó la suma de $7.000.000.oo y luego, atendiendo su precario estado de salud y la mora en el pago de las cuotas de administración de las bodegas, su acreedor las desocupó y le entregó las llaves a la administración del Centro Comercial Frontera para que con el producto del arrendamiento de las mismas se cobrara la deuda respectiva.
Precisó que la bodega 311-312, en donde ella había montado un taller de confección avaluado en $60.000.000.oo que estaba lleno de mercancías por un valor de $7.500.000.oo también fue desocupado, sin que la venta de esos bienes le hubiera reportado algún beneficio. Indicó que meses después los bienes de LUIS RINCÓN fueron sometidos a un proceso de extinción de dominio en el que también resultaron incautados los entregados por la actora a él a título de garantía –venta con pacto de retroventa- y puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el mes de octubre de 1998.
Aunque mediante resolución del 27 de febrero de 2001, la Fiscalía Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos reconoció los derechos que le asistían frente a los bienes de su propiedad y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, supeditó “ la devolución al pago de los dineros adeudados al señor Rincón Gómez a la Dirección Nacional de Estupefacientes ”.
Afirmó la tutelante que esta actuación fue remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Igualmente, manifestó que el 6 de marzo de 2001, presentó “ escrito de oposición en contra de la providencia anterior ” en el que pidió que no se condicionara la entrega de los inmuebles al pago de la deuda y se descontara del valor adeudado el valor del taller de confección y del abono de $14.500.000.oo efectuado en dinero y mercancía, así como informó sobre la situación de las bodegas 311 y 312 que habían sido convertidas por ella en una sola.
Sin embargo, en el proveído del 8 de mayo de 2001, por cuyo medio la Fiscalía accionada concedió el recurso de apelación formulado por LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, hizo caso omiso de este escrito. Tampoco fue atendido el memorial presentado por su apoderado el 2 de mayo siguiente, en el sentido de deducir de la cuantía inicial el valor del taller de confección, pues ni la Fiscalía de segunda instancia ni el juzgado mencionado tuvieron en cuenta sus “ ruegos ” en el sentido indicado, pues este último, en fallo del 3 de septiembre de 2001 avaló la actuación de la Fiscalía y la decisión cuestionada.
Agregó la actora que, de esta providencia no fue notificada y sólo el 8 de octubre del mismo año recibió por correo copia de la misma. A juicio de la accionante, la decisión que la afecta le quitó todas las posibilidades de ser productiva pues las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes le han impedido obtener el dinero para cancelar la deuda.
Afirma, entonces, que está sometida a un “ círculo vicioso ” porque no dispone del dinero para sufragar el préstamo inicial y pagar a la DNE; ésta a su vez, no le devuelve sus bienes mientras no lo cancele, y por último, no podrá pagar lo adeudado, mientras no los ponga a producir. La actora y su familia –hijos menores- han sido hondamente perjudicados con esta situación y en la actualidad afronta una situación económica y de salud “ ruinosa y catastrófica ”.
Así mismo, aunque solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación para lograr una conciliación con la Dirección Nacional de Estupefacientes, sabe que de nuevo va a interponerse el aludido condicionamiento. Finalmente, como quiera que sobre la bodega 311 no se impuso ninguna medida cautelar, informó la tutelante que LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ se valió de este “ vacío legal ” y retomó la posesión de este inmueble, pese a que de este hecho, ella dio cuenta a la Fiscalía y a la DNE.
Por lo tanto, cree que es justo que del valor total debido, se descuente el de este bien. Por todo lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, “ cambiar el sentido de la providencia de fecha 27 de febrero de 2001 ” y disponer el “ levantamiento cautelar ” sobre sus bienes, así como la devolución de los mismos, sin que medie el pago previo de la deuda.
De igual modo, reclamó el reconocimiento de los valores efectuados a RINCÓN GÓMEZ, tal como lo pidió a la Fiscalía accionada en memorial del 6 de marzo de 2001. 2. La respuesta. 2.1. Dirección Nacional de Estupefacientes. Con fundamento en los artículos 5º del Decreto 2159 de 1992, 1º de la Ley 785 de 2002, 2º del Decreto 1461 de 2000 y 12 de la Ley 793 de 2002 el Subdirector Jurídico de la entidad manifestó su oposición a la procedencia de la tutela incoada, toda vez que si bien administra unos inmuebles de propiedad de la actora, la Dirección no está encargada de “ definir situaciones jurídicas sobre los bienes en particular ”, pues de esta función son competentes las autoridades judiciales.
En este punto, aclaró que conforme a las funciones administrativas encomendadas a la entidad, ésta sólo se ocupa de acatar las decisiones dictadas por los despachos judiciales y administrar los bienes que son dejados a su disposición. En concreto, precisó que en sentencia del 16 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá extinguió el derecho de dominio sobre unos créditos a favor de LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, “ entendiendo por este un préstamo otorgado a la señora CATALINA GRANADOS CELY, por un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES más los intereses causados desde el 18 de agosto de 1995, que para la fecha asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($498-143.671.00) ”.
Aclaró igualmente que después de realizada la liquidación del crédito, con las deducciones del caso y la suma de intereses, se logró verificar que la suma debida asciende a $446.661.902.23. También afirmó que revisado el sistema de información de la Subdirección de Bienes de la entidad, así como la información suministrada por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se estableció que el bien ubicado en la Calle 8ª No. 37A-09 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1327245 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, “ no fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes ”.
Por último, aludió al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 2.2. Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de de Bogotá. El titular del despacho que asumió la carga del extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que a su vez tenía la carga del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión para la extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad -que también desapareció-, realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas con ocasión del trámite de extinción de dominio seguido contra los bienes de LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, precisando que el proceso se rituó conforme a la Ley 333 de 1996.
Entre tales actos procesales destacó la resolución que reconoció los derechos de varios opositores, entre ellos la accionante respecto de sus inmuebles, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los mismos, a condición de que esta decisión se sometiera al grado jurisdiccional de consulta y cada uno de los oponentes, cancelaran los dineros adeudados a la Dirección Nacional de Estupefacientes “ con los intereses corrientes bancarios causados desde la fecha de cada uno de los prestamos (sic) a la de la liquidación correspondiente ”.
Explicó que esta decisión fue apelada por varios de los sujetos procesales, por lo que el 8 de mayo de 2001, se concedió el recurso ante el superior jerárquico, el cual mediante resolución del 28 de febrero de 2002, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de conocer la consulta. Posteriormente, el 16 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia por cuyo medio declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes en cabeza de LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ y su familia, cuya procedencia había determinado la Fiscalía y dispuso que el cumplimiento de la medida establecida por ésta, en relación con los opositores se desarrollara en los términos indicados.
Recurrido el fallo fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 2 de julio de 2003. Para el funcionario judicial accionado, causa sorpresa que a través de la acción de tutela, la actora formule unos argumentos que pudo presentar correctamente al interior del aludido proceso de extinción de dominio; no obstante, observa que en proveído del 8 de mayo de 2001, numeral 3º, la Fiscalía dio respuesta a los memoriales presentados por la actora y su apoderado.
Finalmente, el juez estima que la solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez y en consecuencia, reclama la improsperidad de la misma. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Secretaria de la Sala, aludiendo a proceso distinto al aquí referenciado, informó que el juez plural profirió sentencia de segunda instancia el 30 de diciembre de 2004, que confirmó el fallo del 5 de marzo anterior proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión. 2.4.
Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. La funcionaria encargada del ente fiscal, una vez elaboró un repaso de la actuación procesal, aludió a la orden impartida por la Fiscalía en el sentido de disponer el levantamiento de las medidas cautelares, siempre y cuando se surtiera el grado de consulta y el pago de los dineros adeudados a la DNE con los intereses corrientes bancarios causados entre la fecha del préstamo hasta la liquidación respectiva.
Al respecto, indicó que estas situaciones “ no se han cumplido en su totalidad ”, pues aunque fue favorecida con la cancelación de las medidas cautelares y la desvinculación de sus bienes del proceso de extinción, la actora no ha cancelado los dineros adeudados porque no tiene capacidad de pago. Para la fiscal accionada, no es viable pretender la revocatoria de la decisión que le es adversa a la quejosa al haber cobrado firmeza y sobre ella, descansa la presunción de acierto y legalidad.
Destacó, asimismo que, i) la actora bien pudo asesorarse de un abogado para hacer uso de los medios de impugnación, ii) desde hace 9 años conoció el compromiso impuesto y, iii) fue por el transcurso del tiempo que no pudo cumplir la obligación, tanto así que optó por el mecanismo de la conciliación. Remató haciendo alusión a las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes e indicó que el pago de la suma adeudada por la demandante es un asunto ajeno a la Fiscalía y que la solicitud de amparo deviene improcedente para exonerarla de esa obligación. 2.5.
Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. El fiscal jefe de la Unidad, a efecto de descorrer el traslado manifestó que “ por políticas de descongestión le correspondió conocer de un caso que por razón funcional era competencia de la Unidad ante Tribunal de Bogota ”, pues el asunto fue asignado a un despacho que ya no existe en esa dependencia. En lo pertinente indicó que, los recursos recibidos en calidad de préstamo por la accionante devinieron en ilícitos y descartada la participación de ésta en el lavado de activos declarado en contra de RINCÓN GÓMEZ, el levantamiento de las medidas cautelares era procedente siempre que, se pagara la obligación a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En este sentido, precisó: “ Razonar de otra manera sería aceptar que la accionante se estaría beneficiando del producto del lavado de activos pregonado presuntamente en contra de Rincón Gómez, lo cual no resulta jurídicamente correcto, pues ninguna persona puede beneficiarse del delito ”. Adveró que por vía de tutela no es viable cambiar el sentido de la decisión cuestionada para que se le entreguen a la actora los bienes sin pagar la deuda respectiva, máxime cuando las providencias fueron proferidas dentro de actuaciones en las que la peticionaria tuvo la oportunidad de intervenir, se respetó el principio de doble instancia y gozan de la presunción de legalidad y acierto.
CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico. La Sala debe resolver si los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al trabajo de la quejosa, así como el amparo del interés superior del menor respecto de sus hijas, fueron vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, que condicionaron la entrega de los inmuebles -sometidos al proceso de extinción de dominio contra los bienes de LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ y su familia- en calidad de tercero de buena fe, a que previamente cancelara a la Dirección Nacional de Estupefacientes el valor de los dineros adeudados a RINCÓN GÓMEZ, junto con los intereses corrientes causados, entre la fecha del préstamoy la liquidación correspondiente.
Para resolver sobre este aspecto, previamente debe verificar si los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran satisfechos en el caso concreto. 2. Improcedencia de la acción de tutela por ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado del cumplimiento de varios presupuestos formales de procedibilidad que deben estar satisfechos antes de entrar a determinar si existe un defecto concreto en la providencia acusada que pueda ser objeto de protección constitucional. Ellos son: “(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. ” Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.
El legislador instituyó los recursos ordinarios, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, pueda plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente.
Con lo anterior, se quiere evitar que por vía de tutela se sustituya el juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que dentro de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como idónea para su amparo inmediato.
Lo contrario, significaría premiar el descuido de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace. Así las cosas, si por negligencia u olvido el ciudadano deja de interponerlos, es imposible que acuda luego al amparo con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado.
En este caso, la actora tuvo la posibilidad de formular el recurso de apelación contra la resolución de procedencia e improcedencia dictada el 27 de febrero de 2001 por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, así como contra la sentencia del 16 de enero de 2003 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y buscar la protección de sus derechos y garantías constitucionales ante los superiores respectivos.
Sin embargo, emitida la resolución mencionada y notificada personalmente a la accionante y a su apoderado el 5 de marzo y el 28 de febrero de 2001, respectivamente, tanto la tutelante como su apoderado, se limitaron a presentar sendos escritos de cuyo contenido no se infiere que tuvieran la categoría de recursos y que en tal sentido, fueron respondidos por la fiscalía en el numeral 3º del proveído del 8 de mayo de 2001, en los siguientes términos: “ 3.
En relación con la petición que realiza el apoderado judicial de la señora Catalina Granados Cely (44-17), estése a lo señalado en el numeral 1. del acápite de otras determinaciones de la resolución de procedencia; salvo mejor criterio de nuestro superior jerárquico, atendiendo la petición subsidiaria de dicho profesional, y dentro del trámite propio de la consulta.
El escrito elevado por la señora Catalina Granados (26-16 y ss.), ni siquiera menciona la interposición de recurso, es por lo que se adjuntará al diligenciamiento para que la instancia superior o el Juez correspondiente en su sabiduría la sopesen si así lo consideran. Nosotros no tenemos nada que agregar sobre ello ”. De ésta forma, es claro que los efectos negativos que soporta la actora tienen su origen en su propia incuria, la cual no puede ser remediada por vía de tutela pues esta sólo puede concurrir a la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, como mecanismo residual y subsidiario de defensa constitucional.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por la tutelante a través de la solicitud de amparo pretende discutir un asunto que debió plantearse a través de los medios ordinarios de defensa y dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. Pretende la peticionaria que se varíe la decisión que la obliga a cancelar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes el valor de lo adeudado inicialmente a LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ con los intereses corrientes respectivos como condición para que le sean devueltos los inmuebles de su propiedad que fueron investigados en el curso del trámite de extinción de dominio, seguido contra los bienes de aquél y su familia, en el sentido de que ellos le sean entregados a efecto de hacerlos productivos y poder pagar lo debido.
Obviamente, una petición de esta categoría pudo proponerse por medio del recurso de apelación tanto contra la resolución de procedencia e improcedencia como contra la sentencia. Sin embargo, la actora dejó de interponerlos y en ese sentido, desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente, la accionante acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, hace cerca de diez años, lo cual desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable. 3.
De la inexistencia de alguna causal genérica de procedibilidad. Lo dicho anteriormente sería suficiente para negar el amparo deprecado; no obstante, si fuera necesario se podría agregar que la Sala no advierte que la orden emanada de las autoridades judiciales accionadas resulte ostensiblemente arbitraria o irreflexiva como para configurar una causal genérica de procedibilidad, como quiera que establecida la ilicitud de los bienes de propiedad de LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ y la consecuente declaración de procedencia para la extinción del dominio respectiva, por tener origen directo en el narcotráfico, resultaba indispensable extinguir el derecho a la propiedad de aquél sobre el crédito otorgado a la actora y en ese orden, necesaria la devolución de la suma de dinero respectiva, a fin de evitar un enriquecimiento ilícito por parte de ésta, al tiempo que se garantizara la entrega definitiva de los inmuebles a su legítima propietaria y la desafectación judicial de los mismos.
De otro lado, alega la accionante que no fue notificada de la sentencia del 16 de enero de 2003. Al respecto, es del caso precisar que mediante telegramas 042-4 y 021-4 del 20 de enero de 2003, tanto aquella como su apoderado –HECTOR FORERO- fueron enterados de la emisión de esa providencia. De igual modo, el fallo se notificó por edicto que fue fijado el 5 de febrero del mismo año y desfijado el 7 siguiente, de tal forma que el término de ejecutoria corrió entre el 10 y el 12 de ese mes.
Tampoco se advierte irregularidad alguna en la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la medida en que su competencia se limita a servir de administrador de los bienes sometidos a su custodia, de acuerdo con el mandato judicial respectivo, el cual en el caso sometido a examen, se concreta en la devolución de los bienes de propiedad de la actora, una vez haya consignado a órdenes de esa entidad el valor del crédito adeudado junto con los intereses corrientes respectivos.
Finalmente, frente a la reciente posesión presuntamente ilegal por parte de LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ de la bodega 311, la cual pese a haber sido entregada en garantía de la pluricitada obligación de mutuo por la actora, no fue afectada por medida cautelar alguna, es nítido que no es la acción de tutela la llamada a dar solución al litigio, pues con tal fin está instituida la acción reivindicatoria o de dominio prevista en el artículo 496 y s.s. del Código Civil, o la querella de policía por perturbación de la propiedad o de lanzamiento por ocupación de hecho.
En consecuencia, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por CATALINA GRANADOS CELY. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-590 de 2009. � Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. � Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. � Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. � Ver folios 223 y 16 del cuaderno original de la acción de extinción de dominio. � Ver folios 128 y 135 del cuaderno original de la acción de extinción de dominio. � Ver folios 172-174 ibídem. 1 1