CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 48420 A/. JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 48420 A/. JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ, a nombre propio, contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con las pruebas aportadas al presente trámite se tiene que JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ reporta cuatro sentencias, así: a) Por hechos del 5 de enero de 2001, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín –por la vía anticipada- lo condenó en calidad de autor del delito de rebelión agravada a la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.67 S.M.L.M.V.; la cual fue reducida posteriormente a 43 meses y 6 días y multa de 60 S.M.L.M.V. b) Por hechos acaecidos el 5 de enero de 2001 –por estas conductas hubo ruptura de la unidad procesal- el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo halló responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso y le impuso las penas principales de 30 años y 6 meses de prisión y multa de 10 millones de pesos. c) Por hechos del 21 de marzo de 2002, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión O.I.T. de Bogotá lo sentenció por el delito de homicidio en persona protegida a las penas principales de 16 años y 8 meses de prisión y multa de 1500 S.M.L.M.V. d) Por hechos del año 2000, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por el delito de homicidio agravado a la pena de 17 años y 3 meses de prisión y multa de 1000 S.M.L.M.V. 2.
Habiendo sido remitidas las diligencias por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a sus homólogos en la ciudad de Bogotá el 18 de marzo de 2008, éstas fueron incorporadas erróneamente a otra actuación, situación que sólo se percató hasta el 13 de julio de 2009. 3. Superada la anterior situación, avocó la vigilancia de la sanción el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 15 de julio de 2009 ordenó la libertad por pena cumplida del condenado en virtud de la sentencia emitida el 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín –toda vez que desde el 29 de abril JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ se encontraba privado de su libertad- ya que a la fecha había purgado 50 meses y 17 días de prisión, superando en 7 meses y 11 días la pena fijada.
Al mismo tiempo dispuso dejarlo a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la capital para que asumiera éste la vigilancia de la sentencia emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Especializado OIT; ordenando comunicar a la referida autoridad el tiempo de más que pagó el actor a efectos de que sea abonada a su condena, junto con la redención de 4 meses y 24 días reconocida el 23 de junio de 2009.
4. JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior determinación, alegando que era merecedor de la acumulación jurídica de sus penas máxime tratándose de delitos conexos, renunciando así a su libertad por pena cumplida; los cuales fueron despachados de manera desfavorable en su orden, por el Juzgado ejecutor el 28 de agosto de 2009 y, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2010.
Consideró el juez singular que no tenía opción distinta a ordenar la libertad por pena cumplida, sin que ello implicara que no tuviera derecho a la acumulación pues la decisión cuestionada no fue emitida con ocasión de tal pedimento, correspondiéndole a su homólogo primero conocer de ella. Por su parte el juez colegiado consideró que la petición no era viable toda vez que la pena ya se encontraba ejecutada. 5.
El condenado inconforme con tal determinación y en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia acudió a la acción de tutela, planteando argumentos similares a los expuestos en sus recursos de reposición y apelación, aunado a las serias irregularidades en el manejo de su expediente y la procedencia de la acumulación de penas de oficio.
Como consecuencia de lo anterior solicitó se revoque la decisión del ad quem y se ordene al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumular las diferentes sanciones y que sea un sólo despacho el que lleve la vigilancia de la sanción. II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente acudieron a rendir descargos las accionadas así: i) La Sala Penal del Tribunal señalando que la actuación a su cargo se encuentra ajustada a la legalidad, al haberse limitado su análisis a si la decisión del a quo estaba ajustada o no a derecho, más aún teniendo en cuenta las particularidades en el manejo del expediente y por las cuales se debía propender por el respeto a su derecho a la libertad, el cual primaba sobre el análisis de la acumulación jurídica de las penas. ii) La Juez de ejecución por su parte indicó que en ese estrado no obra petición de acumulación jurídica de penas y que de acuerdo con la parte motiva de su providencia del 15 de julio de 2009, la determinación adoptada en esa sede no impide que con el cumplimiento de los requisitos legales su homologo Primero atienda tal petición. III.
CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción involucra a una Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial. De entrada se advierte la procedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ, como quiera que su derecho fundamental al debido proceso resultó quebrantado por las autoridades accionadas al negarse, inicialmente de oficio y luego por petición de parte con ocasión de los recursos impetrados, a resolver sobre la posible acumulación jurídica de las penas impuestas al actor.
En principio dígase que la acción de tutela es en esencia un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, ello por cuanto el Estado debe garantizar a través de diversos institutos jurídicos la efectividad y protección de los mismos.
Lo anterior por cuanto en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa –o mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les imponen a las autoridades judiciales, principalmente a la Rama Penal –ello por cuanto se encuentra en juego la libertad de las personas- unas cargas puntuales las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.
Cargas que en el caso puesto a consideración fueron desatendidas pues si bien el argumento empleado tendiente a privilegiar el derecho a libertad sobre cualquier otra consideración no es menospreciable, en el caso en cuestión donde éste no se vería consolidado de manera real pasa a un segundo lugar, ante la procedencia de acumular jurídicamente de oficio las penas impuestas al actor, careciendo así de sentido la excusa de la juez ejecutora pues no era necesario que dentro del plenario existiera una petición en tal sentido.
No pasa inadvertido el hecho de que si a tiempo –es decir una vez arribó el expediente al Centro de Servicios - se hubieran recibido las diligencias por el despacho la decisión hubiese sido otra, pues en ese instante la pena aún no se encontraba cumplida –se excedió en 7 meses y 11 días, pero la diferencia con el acto de avocar conocimiento es de algo más de un año-, imponiéndose entonces el análisis sobre la posible acumulación, que se reitera dada la dinámica de la fase de ejecución no necesita que el sujeto pasivo de la sanción provocara su estudio.
A lo que se suma que, si bien es cierto, de acuerdo con la interpretación literal del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 -la cual parece fue la realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- no es posible acumular penas ya ejecutadas, no es menos atendible el desarrollo que la jurisprudencia de esta Sala le ha dado a tal preceptiva cuando pese a que materialmente ya se dio tal supuesto, el derecho existió sino que no fue reconocido, razón que lleva a analizar cada caso particular para adoptar la decisión que no sólo consulte con el tenor gramatical de la norma, sino con su finalidad.
Así se ha referido esta Colegiatura: “Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.
Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.
Y, 2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.
No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas.” Así las cosas, nada impedía que las autoridades se pronunciaran sobre la acumulación y es ello lo que por vía de tutela reprocha esta Sala, al haberse obviado propender en debida forma por los intereses del sentenciado, a quien le resulta más beneficioso le fuera decidido su pedimento de acumulación que la extinción de su pena ante su cumplimiento.
Entonces si ya habiéndose avocado el conocimiento de la actuación por una autoridad en fase de ejecución y se presenta el fenómeno al que se viene haciendo referencia, no hay razón alguna para que siendo procedente la acumulación se pronuncie y evite estar enviando el plenario a otra autoridad de idéntica categoría sin que medie el traslado de ciudad del sentenciado –factor que determina la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-, conllevando múltiples remisiones que pueden ocasionar confusiones o pérdidas de los procesos –como ocurrió en este caso durante un tiempo más que reprochable- y un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional al tener cada funcionario que emprender la tarea de revisar y estudiar el estado en que llega y las decisiones a que haya lugar.
Así las cosas y como se anunció desde el inicio de este acápite se concederá el amparo al derecho al debido proceso a favor de JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ, en consecuencia se dejarán sin efecto los autos calendados a 15 de julio y 28 de agosto de 2009 y 26 de marzo de 2010 proferidos en su orden por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad; en consecuencia se ordenará al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proceda a analizar la acumulación jurídica de penas conforme con las consideraciones plasmadas en párrafos precedentes atendiendo además los restantes requisitos que contemple la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ LUIS MEJÍA RAMÍREZ. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO los autos calendados a 15 de julio y 28 de agosto de 2009 y 26 de marzo de 2010 proferidos en su orden por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad; en consecuencia se ORDENA al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por virtud del amparo prodigado proceda a analizar la acumulación jurídica de penas conforme con las consideraciones plasmadas en esta decisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión Cuarto.- En caso de no ser impugnado el fallo, REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de Única Instancia Rad. 7026 del 19 de noviembre de 2002 PAGE 13