CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 48419 MIJAIZ ANTONIO NEIRA PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MIJAIZ ANTONIO NEIRA PACHECO, contra el fallo del 26 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, denegó por improcedente la tutela, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos. 1. El 18 de febrero de 2000, el señor MIJAIZ ANTONIO NEIRA PACHECO, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cartagena de Indias, en calidad de autor, por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, a la pena principal de 40 años de prisión y multa equivalente a 2.100 s.m.l.v. 2.- El 25 de noviembre de 2009, el señor MIJAIZ ANTONIO NEIRA elevó derecho de petición ante la Fiscalía general de la Nación, solicitando beneficios por colaboración determinados en el artículo 413 de la ley 600 de 2000, la cual fue remitida mediante oficio de diciembre 15 de 2009 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, dependencia donde se presentó el día 2 de febrero de 2010 otro derecho de petición, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya dado respuesta. 2.
La respuesta de la autoridad accionada 2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, manifestó que el 24 de febrero de 2009 (sic) recibió oficio número DNF/-8553 del 15 de diciembre de 2009, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalías, por el cual se le requiere la designación de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito encargado de realizar las gestiones pertinentes bajo el direccionamiento del Despacho del Fiscal General y la Dirección Nacional de Fiscalías, en relación con la concesión de beneficio por colaboración eficaz, invocado por Neira Pacheco Mijaiz. 2.2 Esta Dirección, con resolución 0001 del 4 de enero de 2010, designó al Fiscal 3º Seccional de la Dorada (Caldas) para que realizara todas las gestiones legales a efectos de atender la comisión encomendada, debiendo rendir informe educativo, de carácter confidencial, acerca de la viabilidad de otorgar algún beneficio en el presente asunto. 2.3 De conformidad con el oficio No. 122429 del 20 de abril del presente año, la Fiscalía 3º Seccional de la Dorada comunica a la Dirección el trámite realizado precisando, entre otros aspectos, el 26 de febrero la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia amplió el término de comisión en 60 días más y que el 8 de abril de 2010, el acciónate fue escuchado en diligencia de declaración. 2.4 Observa que de acuerdo a los datos suministrados por la fiscalía en comento, el procedimiento apenas se encuentra en desarrollo como también lo conoce el señor NEIRA PACHECO quien ha sido requerido por el despacho fiscal comisionado, encargado de emitir concepto que le permita a la Fiscalía General de la Nación acceder o no al beneficio solicitado. 2.5 Finalmente informa, que se tiene algunas dificultades, entre ellas, que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal, tienen su sede operativa en la ciudad de Cartagena de Indias, donde se deberá solicitar los documentos, certificaciones y copias que puedan soportar el concepto sobre la viabilidad o no de conocer el beneficio reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, Por cuanto se superó el hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo planteado, iniciando el trámite atinente a la obtención de beneficios judiciales, situación fáctica que conduce a la improcedencia de la acción pública.
De esa manera, se cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para entender materializado y preservado el núcleo esencial del derecho de petición, sin importar, que la respuesta no sea del agrado del petente, pues la satisfacción de su particular aspiración no es una condición propia de esta prerrogativa. De la prueba unida al expediente, se tiene que con relación al propósito buscado a través de la acción constitucional, se ha presenciado la circunstancia de cesación de la acciona lesiva a los derechos fundamentales consagrada en el articulo 26 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN El accionante no la sustentó, teniendo en cuenta el carácter informal de la tutela, no se hace exigible. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante al aducir que no ha recibido respuesta en término por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, sobre la aplicación de beneficios por colaboración eficaz. 2.
Derecho de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido.
Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. 3. CASO CONCRETO. En el caso en estudio, se tiene que con relación a la petición que elevara el demandante el 25 de noviembre de 2009, y que llegara ante la entidad accionada por remisión que le hiciera la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el día 25 de febrero, el Director Seccional de Fiscalias de Manizales profirió resolución No 0001 del 4 de enero de 2010, por cuyo medio designó al Fiscal 3º Seccional de la Dorada Caldas, de tal suerte que el 8 de abril del año en curso el petente fue escuchado en declaración y de esta forma se le enteró que la Fiscalía está cumpliendo con el trámite establecido para el beneficio de colaboración eficaz invocado en su petición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos esgrimidos por el actor y de la información aportada por la autoridad accionada, se determino lo siguiente: (i) se ha dado inicio al trámite de colaboración eficaz, peticionado por el accionante; (ii) fue escuchado en declaración; (iii) con su intervención a través de la declaración, fue informado por la entidad accionada el tramite peticionado;
(iv) se han programado todas las diligencias, de tal suerte que solicitó prórroga del término de comisión concediéndoles otros 60 días. Luego se colige de lo anterior que el hecho en el cual se fundó la acción, en el orden en que se está adelantando el trámite solicitado, conlleva a la desaparición del motivo constitucional que fundamentaba el amparo, así las cosas el juez constitucional no esta llamado a intervenir en el presente asunto.
Por lo anterior, la sala considera la improcedencia de la acción de tutela y por consiguiente se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 1